¿Necesita interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional?, ¿Busca un experto abogado recurso amparo? Si la respuesta a ambas preguntas es afirmativa, está Ud. en el lugar indicado.
El recurso de amparo, se interpone ante el propio Tribunal Constitucional, con lo que le hecho que, nuestro bufete de abogados, cuente con una sede en Abogados Penalistas Madrid, ofrece una ventaja competitiva.
Este hecho, junto con la dilatada experiencia de nuestros abogados, en la tramitación de este tipo de recursos, nos sitúa a la vanguardia de la abogacía del país en la defensa de los derechos constitucionales de nuestros clientes.
Es por ello, por lo que le ofrecemos este teléfono de urgencias penal 24 horas, a fin que contacte con nuestro abogado penalista, para que le resuelva las dudas que pueda tener en relación a este recurso.
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El Recurso de Amparo tiene por finalidad proteger en última instancia los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos que se hayan visto vulnerados de manera directa por algún acto u omisión de algún órgano judicial.
Se trata por tanto de un recurso común para todos aquellos ciudadanos cuyos derechos hayan sido vulnerados en cualquier clase de procedimiento: civil, penal, contencioso o laboral.
Podemos ayudarle
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Los requisitos para la interposición de recursos de amparo son los siguientes:
Haber agotado previamente todos los medios de impugnación previstos en las leyes procesales.
Sólo se podrá interponer por la persona que haya sido parte del proceso judicial en el que se haya producido la violación del derecho.
El plazo para su interposición es de 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que ponga fin al último medio de impugnación posible.
Para su presentación es obligatorio ir representado por un Procurador de Abogados Penalistas Madrid, mediante el oportuno poder general para pleitos, y asistido de Letrado y hay que acompañar el testimonio de la resolución recurrida así como tantos juegos de copias como partes hubiera en el proceso del que deriva más una para el Ministerio Fiscal.

La simple interposición del recurso no suspende los efectos de la sentencia recurrida. Si se tiene esa pretensión hay que solicitarlo ante el Tribunal Constitucional que lo tramitará como un incidente.
Al recurso de amparo se refiere en primer lugar el artículo 161.1.b) de la Constitución, así como su artículo 162 en cuanto a la legitimación; y el artículo 53.2. Pero el mismo viene desarrollado en los artículos 41 a 58 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, que han sido modificados varias veces. Lo más importante, en principio a la hora de plantear el recurso de Amparo es saber si es obligatorio, según el caso el presentar un incidente de nulidad de actuaciones o no.
Para ello lo fundamental es saber si el derecho que entendemos ha sido vulnerado, lo ha sido en una instancia contra la que podíamos haber planteado un recurso de los denominados ordinarios.
Desde la reforma operada en el recurso de amparo en España , el incidente de nulidad de actuaciones ya debe ser utilizado sólo para los casos de incongruencia (interpretada por cierto muy restrictivamente por la sentencia del Tribunal Constitucional 322/2006) y de indefensión material, sino que el mismo se extiende a cualesquiera otros derechos o libertades aludidos en el artículo 53.2 de la Constitución.
La finalidad es impedir en la medida de lo posible la proliferación de recursos de amparo; si bien ello puede implicar una sobrecarga aún mayor para los diferentes órdenes jurisdiccionales.
La última reforma, por Ley Orgánica 6/2007, fue la que más “reformó” este recurso; pero no es fue la única. Así la Ley Orgánica 8/84 suprimió la regulación especial del recurso de amparo en relación con la objeción de conciencia, que inicialmente se regulaba en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979.
Tampoco cabe olvidar la reforma de la Ley Orgánica 6/88, que reguló con detalle el llamado trámite de inadmisión a fin de eliminar los recursos de amparo que no tuvieran contenido constitucional; como enseguida veremos, este trámite de inadmisión ha sido sustituido ahora por un trámite de admisión si bien la doctrina duda de la eficacia real de las nuevas medidas.
Pero además hay que tener en cuenta el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, dado que la Ley Orgánica 6/2007 ha modificado el precepto con la finalidad de convertir este remedio procesal en prácticamente una vía previa obligatoria al recurso de amparo en casi todos los casos.
Otro aspecto que ha sufrido una modificación de profundo calado es la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el propio Tribunal Constitucional, también conocida como “autocuestión”; si la misma antes era posterior a la resolución del recurso de amparo y su resultado no podía incidir sobre la sentencia estimatoria del amparo, que era ya firme a todos los efectos, en estos momentos, lo que se prevé es una autocuestión elevada con carácter previo a la sentencia de amparo.
Es decir, cuando se dude sobre la constitucionalidad de la ley de cobertura del acto y ello sea determinante para otorgar o denegar el amparo, la sala o sección debe suspender el plazo para dictar sentencia y plantear la autocuestión. Y además en este caso, se deberá resolver necesariamente por el Pleno.
Íntimamente ligado al criterio ya mencionado de evitar la proliferación de recursos de amparo, antes de la reforma operada, lo que se regulaba era un trámite de inadmisión; si la demanda carecía de contenido que justificara una decisión de fondo del Tribunal Constitucional, la sección, por unanimidad, podía decidir su inadmisión; se trataba pues de un juicio negativo sobre la admisibilidad del amparo y además unánime. Por el contrario, con la reforma se prevé en todo caso la existencia de un trámite positivo de admisión en que se debe justificar que la demanda posee contenido constitucional; si bien el generoso uso que venía haciendo el Tribunal del artículo 50 suscita dudas sobre la verdadera eficacia práctica de la reforma.
Ahora es la sección la que, por unanimidad, debe decidir y éste es el verdadero cambio, si el recurso es admisible. Sólo si se alcanza unanimidad procede la admisión; conforme al apartado dos del artículo 50, cuando se alcanza la mayoría pero no la unanimidad, deberá ser la sala la que decida o no si se admite el amparo a trámite.
La inadmisión, conforme al artículo 50.5, se lleva a cabo por providencia, que sólo puede ser recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal y que sólo debe determinar cuál es el requisito incumplido; lo cierto es que ello puede ser insuficiente por ejemplo en los casos en que se considera que no se ha agotado debidamente la vía jurisdiccional previa, dado que en estos supuestos en ocasiones es preciso realizar un razonamiento jurídico, sin que baste la mera expresión de un precepto legal.