La mejor solución si ha sido acusado de un delito contra la salud pública es contar con la mejor defensa de un letrado experto en esta tipología de delitos.
No podemos negar, que cuando se habla sobre delitos contra la salud pública, el primero de los delitos que viene a la cabeza es el delito de tráfico de drogas pero debemos alertar que dentro de los delitos contra la salud pública se contienen otras tipologías de conductas delictivas Tales como por ejemplo el delito de tráfico de medicamentos.
¿LA IMPORTANCIA DE UN ABOGADO PARA LA ASISTENCIA AL DETENIDO?
Para nuestros abogados penalistas, la importancia de un abogado para la asistencia al detenido por delito contra la salud pública es crucial, de máximo nivel, capital.
Una buena defensa al detenido tanto en la comisaría como el juzgado de instrucción es el comienzo del mejor resultado para los intereses del cliente. En no pocas ocasiones nos encontramos con clientes que quieren que le llevemos la defensa de su expediente penal a la que tenemos que renunciar porque la asistencia al detenido ha sido lamentable.

¿EL AUTOCONSUMO EN EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA?
El autoconsumo en el delito contra la salud pública, es una de las primeras piedras de toque que un ABOGADO PENALISTA debe utilizar para defender los intereses de su cliente, pero claro está, nos debemos de encontrar ante una situación en donde el detenido sea consumidor habitual de la droga con la que se le ha incautado.
En este orden de cosas, será muy interesante, el solicitar tanto en la comisaría como en el juzgado de guardia una entrevista reservada con el cliente para hablar sobre este tema y si es así pedir las pruebas oportunas para ejercer la defensa del detenido.
Podemos ayudarle
En RINBER Abogados somos abogados penalistas.. Si necesita un despacho penalista con amplia experiencia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.
LA DEFENSA PENAL DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional.
El derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (entre otras, SSTC 43/1997, de 10 de marzo ; 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003, de 10 de febrero ; 170/2004, de 18 de octubre ; y 76/2007, de 16 de abril ).
Y en la misma sentencia 21/2008 del Tribunal Constitucional se subraya que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ).
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada.
De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.
Por ejemplo, ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que estas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ).
Finalmente, dicha obligación reforzada de motivar la pena concreta impuesta cobra especial relieve desde la perspectiva constitucional, y así se ha destacado cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones, como reflejo del principio acusatorio implícito en el art. 24 CE (por todas, SSTC 59/2000 , 20/2003 y 136/2003 ) y en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( SSTC 170/2004 y 148/2005 ).
JURISPRUDENCIA DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Pero, además, existe esa corroboración de esa coimputación con la prueba que cita el Tribunal, y sobre el valor de la declaración del coimputado como prueba de cargo ya señaló esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 675/2017 de 16 Oct. 2017, Rec. 10039/2017 que:
Leer Más Sentencias sobre delito contra la salud pública- – Valoración de pruebas personales.La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.
- – Suficiencia de las declaraciones de los coimputados.Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: «Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE.
- – Al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997 de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art.24.2 CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
- – Exigencia de corroboración en la declaración del coimputado.Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3, y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes.Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos». En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.
- En el mismo sentido, esta misma Sala ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
- – El coimputado no comparece como testigo, sino como acusado. Puede mentir.Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).
- – Reglas en la declaración del coimputado como prueba.En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia – cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
- – La corroboración.Surge así, como cuestión esencial, cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta.Y si la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido, una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado, no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles.Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostenga la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4).En cualquier caso, resulta importante comenzar haciendo mención a estos reconocimientos que refleja el Tribunal en el FD nº 5 a los efectos de la prueba sobre la responsabilidad contraída por los recurrentes que se refleja en el resultado de hechos con el posterior proceso de subsunción en el tipo penal y la argumentación jurídica complementaria.Sobre la validez de las medidas de injerencia en la intervención telefónica acordada.Frente a la impugnación llevada a cabo en torno a la medida de intervención telefónica, este tema fue tratado en la sentencia del Tribunal en el FD nº 1 ante las cuestiones previas suscitadas a tal efecto. Y resulta importante resaltar las razones justificativas de la medida de injerencia acordada que parte del suministro de información dada por un testigo protegido, que, siendo colaborador del grupo que se dedicaba a la introducción de la droga en España se ofreció a declarar ante el juzgado.Pues bien, las razones expuestas para la viabilidad de la injerencia fueron las siguientes especificadas por el Tribunal en el FD nº 1, de las que podemos elaborar un mapa de los aspectos esenciales que evidencian la validez del auto de injerencia ante la información suministrada:
- – El testigo protegido fue una fuente de datos.El testigo protegido nunca había sido una fuente, sino un testigo protegido, no un medio de conocimiento de datos, habiendo sido la Magistrada Instructora del procedimiento la que le dio dicho estatus según obra en la pieza separada de testigo protegido, ratificando la previa asignación policial en ese mismo sentido otorgada a la persona compareciente ante la unidad.
- – La versión judicial del testigo protegido fue la notitia criminis habilitante para la injerencia.Aconteciendo que, con la versión judicial del testigo protegido, se contó con la notitia criminis, pasando a ser una fuente de prueba de la que se valió la Magistrada que ponderó la información suministrada por aquél.
- – No se trató de un confidente o testigo anónimo.a.- Recalcó que lo que está proscrito es el testigo anónimo, que no es lo mismo que oculto, sin que se haya solicitado saber su identidad, si bien, algún acusado lo había nombrado.b.- No hay que pasar por alto que no se trataba de un testigo anónimo que como tal, hubiera impedido en su caso contar con él en momento alguno del procedimiento en cualquier condición procesal que fuera la pertinente. Se trata de una persona que se sabe plenamente su identidad y que solo se obvia dejar plasmada en el procedimiento iniciado por los riesgos derivados del contenido de su propia declaración.
- – Base suficiente para la injerencia.Concluyó diciendo que los datos transmitidos por el repetido testigo protegido eran suficientes a los fines de desarticular de futuro la operativa narrada por dicha persona, estando fundado el auto de 30 de octubre de 2012, que acordó la intervención de dos números de teléfonos.
- – No puede haber dudas de la declaración voluntaria del testigo protegido, ni que ejerza influencia su intervención en un control de carretera.Lo primero que hay que aclarar es que todo lo que aconteció en relación al testigo protegido obra en el procedimiento (folios 2 a 32 del Tomo I), además de en la pieza separada donde figura su identidad, sin que las dudas que asaltaron a defensas varias acerca de cómo entró en relación con la unidad actuante que le recibió declaración con aquel estatus, tengan relevancia alguna, si no es generar una nebulosa que la propia declaración policial y judicial del mismo despeja. Así, dado que figura en la primera citada que días antes fue parado en un control de carreteras en las proximidades de Guardamar del Segura, se adujo que no se había incorporado dato alguno que lo acreditase, lo que es intrascendente por lo dicho, además de que de aportarse información alguna sobre personas requeridas en un control de carreteras, ilustraría de la identidad de aquella a la que se le asignó el estatus de testigo protegido, sin que en tal caso se hubiera podido proceder en la forma que se determinó policialmente.
- – Riesgo evidente que surge tras la declaración judicial del testigo protegido.Se ponderó el riesgo que reportaba para el testigo el contenido de su declaración policial ya prestada, por la implicación que efectuaba a terceros en hechos constitutivos de delito contra la salud pública en el seno de una organización transnacional, y, en atención asimismo al entorno en que se desenvolvía, potencialmente peligroso para el mismo y su familia, de tal modo que quedase al margen de actuaciones o reacciones contra los mismos que intentasen debilitar su voluntad de colaborar con la Administración de Justicia.
- – Intervención telefónica tras los relevantes datos aportados por el testigo protegido al propio juez en su declaración. Fuente de conocimiento bastante y directa al juez instructor sin que sea preciso el complemento.Tras la declaración judicial, el juzgado acordó en resolución de 30 de octubre de 2012, la intervención de dos números de teléfonos, según los datos aportados por el testigo, siendo esta resolución (folios 17 y siguientes del Tomo I), la tachada de vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones con protección constitucional en el artículo 18.3 de la Carta Magna.
- – Suficiencia de la declaración del testigo protegido y del auto habilitante de la injerencia.La resolución en cuestión, junto a transcribir en gran medida el contenido de la declaración judicial del testigo protegido, alude expresamente a dicha diligencia como detonante del dato objetivo con el que se cuenta para proceder a la interceptación de dos números de teléfonos aportados por el testigo y de los que son usuarios dos de las personas a las que se refiere aquel directamente vinculados a la operativa por tráfico de drogas en ciernes.
- – Quien declara es uno de los implicados en el operativo para introducir la droga en España. No se trata de un confidente ajeno o tercero al operativo delictivo.Es uno de los implicados en la idea de introducir en España por vía aérea, grandes cantidades de cocaína procedente de Colombia o de Venezuela, fijando el auto el cometido del testigo, plasmando sobre este último aspecto la resolución su propia versión.
- – La declaración del testigo protegido no es inválida. Estaba obligado a decir verdad, porque actuó inicialmente como testigo. Distinto es que una vez avance el procedimiento cambie su estatus, pero ab initio comparece como testigo. Si luego cambia su estatus es cuando declara a presencia de letrado, pero quien comparece ante la autoridad judicial a contar hechos que pueden ser constitutivos de delito puede merecer en ese caso el rango de testigo protegido por el juez que recibe la fuente de conocimiento.Dicha apreciación lo que revela es hacer aún más creíble lo que el testigo contó, dado que no se mantuvo al margen, sino que se involucró, de ahí que la indicada dirección técnica sostuviera que sería más bien un arrepentido.
- – No se trató de una mera sospecha, sino de una afirmación veraz y concreta del operativo orquestado.La declaración judicial que prestó el testigo protegido, supera con creces la mera sospecha o hipótesis policial que requiere acto seguido su comprobación.
- – Lectura de la declaración sumarial en juicio del testigo protegido al constar formalmente su ilocalización. ( art. 730 LECRIM ).Declaración judicial que, por otro lado, se introdujo en el juicio oral mediante su lectura, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a la petición en base a dicho precepto formulada por el Ministerio Fiscal que la justificó al no haber sido localizado el testigo protegido, según así consta en oficios policiales anteriores a la fecha de inicio del plenario y en el curso del mismo, en respuesta a resoluciones de este Tribunal en orden a dejarle citado para someterle a interrogatorio tal como venía acordado en el auto de admisión e inadmisión de prueba.Pero ello solo tiene validez a los efectos de la validación de la medida de injerencia, no como prueba de cargo. Y es como se tiene en cuenta ante la suficiencia del resto de prueba que aquí se analiza.
- – Concreción y detalle de lo declarado por el testigo protegido.El testigo en dicha declaración judicial, dio todo lujo de detalles sobre su presencia en los acontecimientos.
- – Credibilidad que le mereció al juez instructor el contenido de su declaración.El testigo, de un lado, dio unos datos sustanciosos, y de otro, no ocultó, sino que espontáneamente indicó la particular motivación de su actuación.
- – No se trató de una operación policial basada en una confidencia, sino en una declaración ante el juez instructor que valoró la información como suficiente y necesaria la medida de injerencia ante lo relatado.Se desprende del auto de 30 de octubre de 2012, que aludiendo el mismo al testimonio prestado, no se tenía que corroborar lo que figuraba como indicio bastante más allá de una sospecha policial expuesta por la unidad actuante. Fue la propia titular del juzgado la que conforme a la inmediación obtuvo la convicción, sin plantearle duda alguna que lo que se le contaba había acontecido y era el germen de la actividad delictiva que se estaba planeando para la introducción de kilogramos de cocaína desde Sudamérica a España y resto de hechos previstos igualmente para su buen fin, según se recoge en la citada resolución de 30 de octubre de 2012.
- – Análisis del instructor acerca de la veracidad de la información para fundar el auto habilitante.a.- Se decantó la Magistrada Instructora, fiscalizando el crédito que le mereció el testimonio, por dárselo y a su partir contó con los indicios aportados por el testigo surgidos por su personal presencia en los acontecimientos, según ya se ha explicado.b.- En ese trance, y superado estar en presencia de meras hipótesis subjetivas o de simple plasmación de la suposición, con los iniciales elementos indiciarios recogidos en la resolución, consistentes básicamente en la declaración del testigo protegido, se acordó la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas en protección de valores, tal el de la prevención del delito, justificándose convenientemente.
- – Adecuado y ponderado juicio de proporcionalidad.Concluyó la Magistrada efectuando el exigido juicio de proporcionalidad, asimismo abordado en el auto de 30 de octubre de 2012, entre la gravedad de lo relatado por el testigo protegido y el sacrificio que representaba la medida a acordar, primando lo primero en aras de la investigación y persecución de hechos penales graves como el tráfico de drogas transnacional de forma organizada.
- – Validez del auto de fecha 30 de Octubre de 2012 y de las prórrogas basadas en investigación policial como resultado de la injerencia.a.- Ninguna tacha de nulidad, ni siquiera de irregularidad alguna, se comprueba de los sucesivos autos de prórroga o de nuevas intervenciones telefónicas que siguen un mismo patrón en que tras un oficio policial en el que se incluye un resumen del estado de la investigación, permite a la Magistrada Instructora analizar su contenido en aras de decidir si accede a la medida limitativa nuevamente solicitada, al margen de que cuando lo acuerda se maneje con resúmenes de las conversaciones de interés o de solo varias de éstas en su integridad que figuraban además en los soportes (Discos CD), siendo tiempo más tarde cuando se transcriben íntegramente y se procede al cotejo.b.- En cada resolución judicial habilitante se incluye el relato fáctico indicativo de la presunta actividad delictiva en la que se estaba inmerso, lo que por sí mismo ponía de relieve la procedencia de continuar dicha línea de investigación abierta, que venía dando sus frutos para desmantelar aquella operativa.c.- Por todo lo expuesto, no hay méritos para declarar la nulidad del auto de intervención telefónica de 30 de octubre de 2012 y de los siguientes de prórroga de la medida y de los relativos a nuevas intervenciones, dictados en el presente procedimiento.
- – Diferencia entre testigo protegido y confidente.Resulta importante diferenciar ambas figuras y la forma en la que llega la información al juez, que en este caso es directa. Es decir, no se trata de que un confidente haya comunicado a las Fuerzas y cuerpos de seguridad una información y éstas, sin investigación sobre ese dato, redacten un oficio al juez y la pidan una intervención telefónica. No es este el caso.De lo que se trata es de una persona a la que el juez de instrucción le otorga el estatus de testigo protegido declara directamente ante el juez instructor sobre unos hechos, desvelando la existencia de la organización que trabajaba en la introducción de droga en España. No es la confidencia de una persona sin corroborar que acude a la policía, sino que es ante el juez y por persona identificada, lo que cambia radicalmente la impugnación que sobre la medida de injerencia se insta.Es evidente que hemos señalado en reiteradas ocasiones que el confidente que acude a la policía a dar un dato no puede ser la fuente directa de la petición de la medida de injerencia, sino que requiere de una investigación, pero el ciudadano que decide colaborar directamente y ab initio con el instructor y relata un detallado volumen de información, adquiriendo el estatus de testigo protegido habilita para el dictado de la injerencia valorando el juez en el auto la proporcionalidad de la medida, lo que así se llevó a cabo en el auto impugnado, y es lo que ha sido validado por el Tribunal.Como señala la doctrina, el confidente policial es la persona que, en la mayoría de las ocasiones, pertenece a un círculo delictivo o guarda cierta relación con el mismo, permitiéndole obtener información relevante sobre el hecho delictivo que se está investigando o se quiere investigar, y, bien por su propia iniciativa, o por encargo de los funcionarios de policía, suministra dicha información para facilitar la investigación criminal, con la finalidad de obtener un beneficio económico, procesal o de índole similar. Pero quien declaró ante el juez no lo es.En este caso estamos ante un testigo protegido, condición que la magistrada le concedió, después de declarar y antes de dictar los autos de intervención. Para hacerlo, valoró el riesgo que para él y su familia derivaba de haber declarado en sede policial y judicial, y riesgo también, según dice la sentencia de que «los mismos que intentasen debilitar su voluntad de colaborar con la Administración de Justicia».Y aquí radica la diferencia esencial, ya que mientras que la noticia confidencial no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales, y los agentes no pueden acudir al juez con este único dato anónimo y sin contrastar, no es lo aquí ocurrido, sino que existe una identificación nada menos que ante el instructor, a quien le cuenta el desarrollo de todo el operativo, y es el juez quien le otorga ese estatus de testigo protegido para preservar su seguridad. Y es con tal condición cuando se le toma declaración en sede judicial, y, finalmente, en base a dicha declaración se dicta el auto de 30 de octubre.Y con respecto a este punto de testigo protegido interrogado en fase de instrucción recordamos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 524/2017 de 7 Jul. 2017, Rec.1368/2016 en relación a que:»El testigo protegido fue interrogado en la instrucción por el Juez encargado de ella, que valoró su versión, así como los reconocimientos por él efectuados para apuntalar el soporte objetivo de las medidas que adoptó. Fue fuente en su momento de sólidos indicios que el avance de la instrucción fue confirmando. Sin embargo, la parte no explica la relevancia de su testimonio como prueba respecto a los hechos enjuiciados en el acto del juicio oral, si fue propuesto, por quien y, en su caso, las razones de su incomparecencia y la eventual reacción procesal de las distintas partes, elementos necesarios para poder otorgar relevancia a su alegación».La aportación de datos por el testigo protegido como basamento de la decisión. No actúa como confidente policial, sino como testigo que depone ab initio ante el juez ofreciendo datos relevantes para justificar la medida de injerencia.La resolución judicial del juez instructor expuso los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de las personas investigadas con el mismo. Y estos datos aportados deben reunir la suficiencia que permiten al instructor valorar la proporcionalidad de la medida en base a lo que el testigo protegido aportó en sede judicial en relación a los datos objetivos referidos al operativo de la organización.Sobre la valoración de la «suficiencia» de estos datos objetivos aportados por testigos protegidos ya hemos expresado en la citada sentencia del Tribunal Supremo 524/2017 de 7 Jul. 2017, Rec. 1368/2016 que:»El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez ( SSTC 82/2002; 167/2002; 184/2003; 165/2005; 136/2006; 197/2009 y 26/2010).También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3; 165/2005, FJ 4; 219/2006; 220/2006; 239/2006 y 253/2006).Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, «sospechas fundadas» en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010)«.No puede ni debe descartarse que la fuente de conocimiento del «indicio idóneo» sea el relato contado al juez de instrucción por una persona a la que se atribuye el carácter de testigo protegido. Porque la idoneidad del dato la valora el juez tras el examen de sus declaraciones y el Tribunal ha expuesto esta suficiencia del dato de forma motivada.Así, el dato relatado al juez por el testigo protegido era demoledor y grave, cual referido a datos que objetivamente revelaban una actividad delictiva grave – la introducción en España de grandes cantidades de droga que causa grave daño a la salud en España- y, desde la proporcionalidad, dictó el auto cuestionado.Por otro lado, no puede hablarse acerca de si hay conexión de antijuridicidad en relación a la pretendida nulidad de la injerencia en relación a las confesiones llevadas a cabo, ya que no se ha decretado la nulidad de la prueba de escuchas telefónicas que son válidas e impide tratar acerca de si hay conexión de antijuridicidad con los reconocimientos llevados a cabo y sobre los que se aplicaron circunstancias modificativas de responsabilidad penal por confesión.Se desestiman los motivos que apelan a la nulidad de la medida de injerencia.Sobre la competencia del Juzgado de Torrevieja (Alicante), que inició la investigaciónEl Tribunal concluye que no ha existido vulneración al juez natural predeterminado por la leyDeclaraciones en el juicio oral que validan la atribución de la competencia territorial del juzgado que inicia la investigación.
- – El lugar donde se lleva a cabo el control preventivo está en el partido judicial de Torrevieja.»a.- El Instructor del atestado, el Guardia Civil a preguntas del Ministerio Fiscal, afirmó que él fue la primera persona de su grupo que tuvo contacto con el testigo protegido, figurando la forma como aconteció tanto en la declaración de dicha persona como en el oficio en que se solicitaba al Juzgado de Torrevieja la intervención telefónica de dos números de teléfonos.b.- El lugar donde aconteció el control preventivo en que fue parado el testigo protegido es en la localidad de Guardamar del Segura (a 11,3 kilómetros de Torrevieja), del partido judicial de Torrevieja.c.- El único dato de vinculación con dicho territorio lo señaló el Ministerio Fiscal, tanto por aquel dato como por aludir a que el domicilio facilitado por el testigo protegido está en dicho partido judicial, sin mayor añadido, siendo conforme a los datos obrantes en la pieza separada de testigo protegido.d.- Evidentemente ese dato sin más no atribuye la competencia a un juzgado de instrucción para conocer de una causa penal. Pero ciertamente de lo que no se disponía era de otro elemento distinto de atracción o de atribución competencial a cualquier otro juzgado de igual clase de los repartidos por el territorio nacional.e.- Con solo reparar en la declaración del testigo protegido, se dejaba abierta la puerta a cualquier opción dado que se trataba de explorar aeropuertos españoles, incluidos los insulares, a fin de introducir la droga transportándola en los aviones con destino a dichos recintos, sin mayor concreción.f.- En tales circunstancias, si la declaración policial se había efectuado en el partido judicial donde se había interceptado días atrás al testigo en un control rutinario y dicha persona entra en contacto con la Unidad de la Guardia Civil destacada en la zona, ésta seguidamente acude al juzgado más próximo, siendo así por lo que se hace cargo el Juzgado de Instrucción de Torrevieja.g.- No había otros que avalasen la atribución de competencia a juzgado distinto de aquel al que se acudió y que en puridad era el correcto, toda vez que la fuerza actuante se limitó a comunicar la declaración policial y remitir el oficio al juzgado más próximo a aquel donde se tuvo la noticia de los hechos».
- – El juzgado actuó a prevención.»a.- Aunque la causa correspondiera a la Audiencia Nacional el juzgado de instrucción de Torrevieja actuó a prevención. Era el competente. No era posible desplazar al testigo a diferentes juzgados según los datos que aportaba. La mecánica gubernativa competencial es llevarlo al juzgado del partido judicial donde es habido y éste que disponga lo necesario en orden a su inhibición conforme a lo que estime después de escuchar a la persona a cuya disposición se pone.b.- Se sostuvo que debería haberse residenciado en la Audiencia Nacional, pero, si bien se mencionaba la existencia de una organización en Venezuela y la posibilidad de sondear vías de entradas de la droga por distintos aeropuertos a España, teniendo en cuenta que la competencia asignada a aquel órgano judicial es especial y conforme a determinados requisitos que han de confluir, era lo suyo, tal como sucedió, que se derivase al principio a Torrevieja, donde cuando se entendió que concurrían aquellos, acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento en favor de la Audiencia Nacional, correspondiéndole finalmente al Juzgado Central de Instrucción número 5, que no la aceptó, dirimiendo la controversia el Tribunal Supremo, que la resolvió a favor de este último juzgado (auto de 25 de mayo de 2015, al inicio de Tomo I)».No hay dudas, por ello, de que la competencia es indiscutible. No había en ese momento dato alguno para llevar a quien declara a otro partido judicial que no fuera aquél al que pertenece el municipio donde estaba el control policial.
- – La decisión final se adopta previa instrucción e investigación. No cabe un rechazo a limine.»En tanto la investigación judicial se desarrollaba, se fue conformando en el parecer de la Magistrada Instructora la probable existencia de una organización con operativa por diferentes zonas del territorio nacional. Conclusión que no se alcanza de inmediato sino tras una profusa instrucción que termina por viabilizar la decisión que adoptó y que no debía ser tan nítida cuando el juzgado destinatario no la compartió, tal como se ha explicado».
- – Comprobación de los mensajes y sus orígenes hasta su envío a la Audiencia Nacional.»Los distintos puntos geográficos que iban surgiendo, según las observaciones telefónicas y de mensajes de BlackBerry, así como por las vigilancias y seguimientos, tampoco permitían una pronta decisión que pusiera en riesgo el devenir de una investigación debidamente controlada desde el juzgado de Torrevieja, o, en su caso, parcelarla toda vez que se barajaba que procedía de un tronco común (la organización venezolana), de tal modo que la determinación del juez llamado a conocer pasó por las vicisitudes referidas y a merced de las circunstancias expuestas, siendo el colofón, según se ha aventurado, la remisión de la causa a los juzgados centrales de instrucción».Se desestima la impugnación relativa a la competencia del juez de instrucción inicial y al derecho al juez predeterminado por la ley.La lectura de la declaración sumarial del testigo protegidoEn cuanto a la reclamada comparecencia del testigo protegido en el juicio oral la sucesión de lo ocurrido es relatado con detalle por el Ministerio Fiscal en cuanto a:
- – El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (f. 320, Tomo II), se constata que interesó la declaración del testigo protegido B. 1-2012 para el juicio oral (Tomo I), y, al tiempo, que se mantuvieran las medidas previstas en la LO 19/1994 de 23 de diciembre (art. 4).
- – La prueba de declaración del testigo protegido se admite.La Sala de lo Penal, admitió dicha prueba por auto de 28 de noviembre de 2017 (f. 653, tomo III).
- – Al folio 699, tomo III consta providencia de 5 de enero de 2018, interesando del Juzgado de Torrevieja copia del auto relativo al testigo protegido.
- – ilocalización del testigo tras gestiones habidas por la policía.Al folio 1128 del tomo V, consta el siguiente informe policial, fechado el 18 de abril de 2018″Desde principios de enero se vienen practicando gestiones para su localización, tanto a nivel nacional como internacional, dado que el mismo no tiene domicilio conocido en España, habiéndose detectado una entrada en nuestro país procedente de Colombia, con fecha 09/02/18, a través del aeropuerto de Barajas, desconociéndose más datos. No obstante, lo expuesto, se continúan las gestiones para su localización caso de ser positivo se daría debida cuanta».Al folio 1455, informe policial de 8 de mayo, señalando que»Desde la primera citación recibida se vienen practicando gestiones para localización, tanto a nivel nacional, como internacional, dado que el mismo NO TIENE DOMICILIO CONOCIDO EN ESPAÑA. En este sentido se mantienen los filtros aduaneros de hospedajeAl folio 1860, se refleja en el acta lo ocurrido con dicho testigo. El Tribunal comunicó a las partes que las gestiones para su localización habían resultado infructuosas, a lo que el Fiscal interesó se introdujese la declaración por vía del artículo 730. La Sala acordó que se procediese a la lectura, sin perjuicio de la valoración que se le otorgue en sentencia.
- – Al prestarse en sede judicial, la declaración del testigo protegido fue la fuente que aportó a la magistrada aquellos conocimientos que, desde la convicción, determinaron que se dictase el auto de intervención telefónica; cuestión distinta, es la dimensión y valor que tal declaración pueda tener como medio de prueba.
- – Es decir, que la reproducción de la declaración del testigo protegido no se erige en el presente caso como medio de prueba de cargo para tenerlo en cuenta a la hora de fundar la culpabilidad, sino como fuente de prueba para la habilitación del dictado del auto de injerencia, que es circunstancia para la que no se exige la contradicción, la cual era imposible, dado que esta declaración es la que inicia la instrucción, lo que hacía inviable la contradicción, por cuanto no había detenidos.Ya dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo 68/2019 de 7 Feb. 2019, Rec. 2921/2017 que:»No puede confundirse la fuente con el medio de prueba».Y la doctrina los diferencia claramente, ya que las fuentes de prueba son aquellos objetos o soportes fácticos de naturaleza extralegal o extraprocesal encontrados, por lo general, al inicio de la investigación, y que tratados de forma científica, permite la identificación del presunto autor. Las fuentes probatorias a proteger son diversas según sea la naturaleza del elemento hallado en el lugar del suceso. Sirven al proceso penal de soporte material sobre los que se han de probar los hechos delictivos, al contener información relevante para el esclarecimiento del delito.Así, una cosa es que la declaración del testigo protegido sea analizada como fuente de prueba para la viabilidad del auto de intervención telefónica, y otra que la lectura de su declaración sumarial ex art. 730LECRIM no sea utilizada como medio de prueba por ausencia de contradicción. Pero esta ausencia no priva de facultad al Tribunal para que se tenga en cuenta que, dado que la fuente de prueba del testigo protegido fue válida para el dictado de la medida de injerencia, lo que sí pueden valorarse son las conversaciones que se llevaron a cabo y que son utilizadas por el tribunal para valorar la responsabilidad penal de los participantes en los hechos declarados probados.Con todo ello, no está prohibido o provoca consecuencias invalidantes de los medios de prueba que el testigo protegido «solo» haya intervenido como «fuente de prueba» y no como «medio de prueba», ya que su lectura ex art. 730 LECRIM solo lo sería en torno a la validación de la justificación del juez de instrucción para acordar la medida de injerencia, pero no como prueba de cargo ante la ausencia de contradicción.Y que el testigo protegido esté, luego, ilocalizado, no puede atraer la nulidad de lo actuado a su intervención, ya que debemos considerar que en estos casos los testigos tienen un temor fundado que en el entorno de la organización criminal tengan conocimiento exacto de la dirección del testigo, sus movimientos y circunstancias personales y familiares.Pues bien, en estas situaciones nos encontramos con testigos que quieren obtener la protección del «status» que le otorga la consideración de testigos protegidos, pero en otros casos hay testigos que pueden tener el mismo temor a ser afectados en su integridad personal y que no lo solicitan pero que tienen el mismo derecho a que se les tutele en la forma de su declaración para que, respetando los derechos fundamentales del proceso penal, se le conceda su derecho a declarar en condiciones respetuosas con su lógico temor a declarar ante el acusado. Desdoblando, así, ambas situaciones vemos que