Delito de Injurias

Excelente
A base de 115 evaluaciones
Carlos M
Carlos M
02/06/2023
Muy buenos y excelente trato
SUSANNA2221
SUSANNA2221
11/05/2023
Javier ha sido estupendo , claro y conciso en todas sus explicaciones . Además la causa que teníamos nos la ha resuelto , estamos contentísimos . Me ha atendido a deshoras y siempre resolviendo mis dudas. Volvería a contratar sus servicios con los ojos cerrados .
Victor manuel González hinojoza
Victor manuel González hinojoza
12/03/2023
Me pasgaron más de esperado más de doblé gracias as abogado Javier rincón para mi es mejor abogado de mundo
Patricia R
Patricia R
21/02/2023
Magnífico profesional. Lo llamé con mil dudas y me las resolvió. Todo de forma gratuita y anónima. Totalmente recomendable.
Pablo Sanmiguel Lopez
Pablo Sanmiguel Lopez
13/02/2023
Excelente profesional, le llame a la tarde y al día siguiente estaba con mi caso en los juzgados. Gracias a su confianza para mi fue todo más fácil. Sin duda volvería a contactar con Manuel.
Ivan J.V.
Ivan J.V.
17/01/2023
Amabilidad y profesionalidad total. Muchas gracias por resolver mis dudas de manera tan rápida y precisa. Muy recomendable.
manuel viedma cadenas
manuel viedma cadenas
13/01/2023
Magnífico abogado. Tuve un problema y decidí acudir a Javier, el cual supo atajar de momento el problema por su profesionalidad y experiencia , por lo que me dio un trato y servicio ejemplar. Gracias
Francisca Silva
Francisca Silva
21/12/2022
He contactado con Javier de forma anónima y sólo con exponerle mi caso ha resuelto mis dudas con gran profesionalidad, cercanía y apasionamiento. Agradezco sinceramente como me ha respondido. No dudaría en contratar sus servicios si fuese necesario. Gracias Javier.

CONCEPTO DE DELITO DE INJURIAS

El concepto del delito de injurias, puede ser definido como el hecho de verter afirmaciones que atentan contra la dignidad de un ciudadano, produciendo un perjuicio en su fama o incluso en la consideración propia de este. El delito de injuria, según nuestros abogados expertos en derecho penal, se constituye como una figura básica dentro del grupo de delitos que atentan contra el honor teniendo una especial relación con el delito de calumnias.

Una definición más técnica del delito de injurias puede ser aquella acción de proferir expresiones que lesionan la dignidad de otro, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La injuria se materializa en la expresión o acción capaz de lesionar el honor ajeno. Los medios de comisión del delito de injurias puede ser muy variados.

Caben tanto expresiones orales como escritas, y dentro de las acciones, las realizadas por gestos, dibujos o representaciones que sirvan para lesionar la dignidad de una persona.

Al igual que sucedía en la calumnia, pese a que el código penal tampoco hace referencia expresa a las injurias no manifiestas, como las realizadas mediante alegorías o caricaturas.

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EL SUJETO EN EL DELITO DE INJURIAS

El sujeto activo del delito de injurias, puede ser cualquier persona, pero hay que tener en cuenta que hay que valorar las especiales circunstancias del autor del mismo ya que nos podemos encontrar con personas que cometen el delito pero que a su vez sean imputables.

Podemos ayudarle

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El sujeto pasivo de igual manera que el activo, puede ser cualquier persona en cuanto que es portadora de dignidad humana, los atentados al honor de las personas jurídicas no caen dentro del tipo de injurias ya que no son portadoras de esta dignidad de la persona sino que son un ente con personalidad jurídica.  

delito de injurias
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PENA POR DELITO DE INJURIAS 

El código penal establece dos horquillas de castigo para el delito de injurias. Si en este delito no concurre la publicidad el autor será castigado con una multa de tres a siete meses. Por el contrario, si el autor del delito de injurias lo hace con PUBLICIDAD, este será castigado con una multa de seis a 14 meses.

JURISPRUDENCIA SOBRE DELITO DE INJURIAS

PRIMERO .- El denunciante D. recurre en apelación la decisión de la Magistrada de Instrucción 6 de de sobreseer provisionalmente la denuncia formulada contra D. , del de por el, y contra D. , y del mismo partido, cuando el día 5 de marzo de 2018 entraron en su despacho oficial y tras requerirle la exhibición de unos documentos de obras, negándose el denunciante porque no era aún documento oficial, le dijeron «eres un, un sinvergüenza y un corrupto». 

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Posteriormente, desde el 5 al 8 de marzo, D. , D. de y D. Presidente de las de, han subido diversos tuits a las redes sociales, en los que se reitera: «, de, del cabestrillo, farsantes, sin escrúpulos, denuncia falsa, agresión inventada, cutres, granujas, el y denuncia falsas, agresiones a domicilio, montaje, fraude, un invento, General Ilegal, infame teatro, delincuente, mezquino montaje, actúan como gánster»; «fingidor de agresión, escoria de personas sin escrúpulos ni moral»; y, «manos manchadas de cal, panda de cabrones, gentuza, mafiosos y corruptos, cosa nostra”.

Entiende el recurrente que estos hechos, en particular las expresiones del día 5 de marzo de 2108, constituyen un delito de injurias siendo especialmente grave llamar «corrupto» o «chanchullero» a un político, discrepando de la valoración de la Magistrada de Instrucción que considera que son expresiones desafortunadas e irresponsables, pero sin entidad penal suficiente, no pudiendo tenerse como gravemente infamantes.

El derecho al honor -que es el bien jurídico menoscabado en el delito de injurias y de calumnia– tiene en la Constitución Española la doble consideración de derecho fundamental en sí mismo (art. 18,1) y de límite al ejercicio del también derecho fundamental a expresarse libremente ( art. 20,4 ). Como es bien sabido, en la práctica social, la relación entre ambos derechos es frecuentemente conflictual. 

Y es ya un tópico jurisprudencial y doctrinal que cuando las situaciones de antagonismo entre las pretensiones a que uno y otro puedan dar lugar deban ser resueltas jurisdiccionalmente, será preciso delimitar su radio de acción en el caso, ponderando los intereses en juego para determinar el que en concreto deba tener preferencia. Esto a partir de la idea matriz de que no cabe hablar de una relación jerárquica apriorísticamente sustentable de los derechos en cuestión, que, por tanto, deben ser considerados en el dinamismo de su relación ( SSTC 85/1992 y 15/1993 , entre otras y Auto TS 13-9-2005).

Por ello, desde la STC 104/86 , de 13 de agosto, el Tribunal Constitucional viene exigiendo que el Juez penal, a la hora de enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal del delito de injurias y de calumnias, debe efectuar un previo examen de si la conducta denunciada constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información, proclamadas en el artículo 20.1 de la Constitución Española, dado que no resultaría constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a conductas que constituyen actos de ejercicio de un derecho fundamental.

En esta línea resulta expresiva la STS de 31 de octubre de 2005 que dice: «El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005 , de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia. 

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986 , de 17 de julio ; 107/1988 , de 25 de junio ; 105/1990 , de 6 de junio ; 320/1994 , de 28 de diciembre ; 42/1995 , de 18 de marzo ; 19/1996 , de 12 de febrero ; 232/1998 , de 30 de diciembre ; 297/2000 , de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art.20.1 a) y d), si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986 , de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990 , de 6 de junio ; 85/1992 , de 8 de junio ; 136/1994 , de 9 de mayo ; 297/1994 , de 14 de noviembre ; 320/1994 , de 28 de diciembre ; 42/1995 , de 18 de marzo ; 19/1996 , de 12 de febrero ; 232/1998 , de 30 de diciembre). 

Respecto de la prescripción también invocada en el recurso, el art. 131.1 del Código Penal establece en su último apartado que los delitos prescriben ŽŽ a los cinco (años ) los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias, que prescriben al añoŽŽ. Siendo un elemento no controvertido que en este caso el plazo de prescripción, por la naturaleza de las infracciones objeto del procedimiento, estaba fijado en 5 años . Disponiendo, a su vez, el art. 132.1 CP que ŽŽlos términos previstos en el artículo precedente se computan desde el día en que se haya cometido la infracción punibleŽŽ, estableciéndose en su apartado 2 que la prescripción se interrumpiera cuando el procedimiento se dirija contra la persona responsable del delito.

En el presente caso, se pretende fundamentar la concurrencia del instituto de la prescripción en el hecho de que, ocurridos los hechos juzgados en fechas 18 y 24 de noviembre de 2011 (periodo en que estuvo de alta el trabajador), no se dicta por el Juzgado auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado hasta el 18 de mayo 2017, habiendo transcurrido, en consecuencia, entre las señaladas fechas los 5 años. No obstante, este Tribunal no puede compartir dicha valoración, pues además de que los hechos no se realizan únicamente en las expresadas fechas ( resultando que es en fecha 2 de diciembre de 2012, al parecer, cuando se presentó la solicitud de prestación contributiva por el acusado adjuntando entonces el certificado de empresa a sabiendas de su falsedad), lo cierto es que consta en la causa, como así se reconoce en el recurso, auto del juzgado de Instrucción folios 37 y 38 ) en virtud del cual se acuerda la ŽŽ incoación de diligencias previas por el presunto delito de falsedad documental y estafa contra D. GermánŽŽ, al que se le recibe declaración en fecha 15 de noviembre de 2016 como investigado por dichas infracciones ( folios 58 y 59), por lo que se ha dirigido el procedimiento contra el recurrente con anterioridad a la fecha que se argumenta en el recurso y, en consecuencia, no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto.

Siendo así que, respecto de los momentos de paralización de la causa que se alegan en el recurso, desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta la celebración del Juicio oral, el Juzgador ha apreciado tal paralización, admitiendo en el F.J. Cuarto de su sentencia la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001 , de 15 de enero ; 185/2003 , de 27 de octubre ).» Cuando se trata de personas que desarrollan actividades públicas, los límites permisibles de la crítica son más amplios, pues están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, ya que en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 41/2001 ; 159/1986 , de 16 de diciembre 20/2002 , de 28 de enero ; 151/2004 , de 20 de septiembre ; 174/2006 , de 5 de junio , y 77/2009 , de 23 de marzo ).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992 , de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi Mondragón c. España ; 14 de junio de 2016, caso Jiménez Losantos c. España ) que «la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 CEDH , ampara no sólo para la «información» o las «ideas» recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, chocan o perturban: así lo demanda el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin las cuales no existe una «sociedad democrática» (Handyside c. el Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A n 24, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], Nos. 21279/02 y 36448/02 , § 45, CEDDH 2007 – XI, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (n 2) [GC], n 32772/02, § 96, CEDDH 2009 -…). Tal como consagra el artículo 10, esa libertad se combina con excepciones que requieren no obstante una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe encontrarse establecida de manera convincente» Y sigue diciendo que «El artículo 10 § 2 apenas deja lugar para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y el debate político -en el cual la libertad de expresión reviste la más alta importancia- o de las cuestiones de interés general. Preciosa para todos, la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo electo del pueblo; representa a sus electores, manifiesta sus preocupaciones y defiende sus intereses.

Además, los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en este carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos; debe, por lo tanto, mostrar una mayor tolerancia (Lingens, antes citado, § 42, Vacío c. Letonia, n 57829/00, § 40, 27 de mayo de 2004, y Lopes Gomas DA Silva c. Portugal, n 37698/97, § 30, CEDDH 2000 – X). 

Tiene ciertamente derecho a ver protegida su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación restrictiva (véase, en particular, Pakdemirli, antes citado, § 45, y Artun y Güvener c. Turquía, nº 75510/01, § 26, 26 y de junio de 2007)”.

En el presente caso se trata de expresiones que, como se señala con acierto por la Jueza a quo , son poco afortunadas, pero que se dicen en el contexto de una tensa relación política, entre Concejales de distintas formaciones y con ocasión de asuntos públicos. 

Ciertamente el Tribunal Constitucional nos recuerda que el insulto no merece protección constitucional y no puede ser amparado, quedando excluidas de la protección constitucional las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para la exposición de que se trate ( STC 105/90 y 112/00 ). No hay duda que los calificativos empleados por los denunciados son innecesariamente insultantes, pero carecen de entidad bastante para ser tenidos como graves, atendido a su entidad, las expresiones utilizadas, el contexto de crítica política y denuncia social -desde luego desafortunada cuando se acude al recurso de los insultos y de términos vejatorios- en que se enmarcan, debiendo tenerse que cuenta que las injurias leves han quedado despenalizadas por la LO 1/2015. Por todo ello, la operación que de los derechos en conflicto (expresión y honor) hace la Magistrada de Instrucción 6 de Leganés resulta razonable y adecuada, siendo en consecuencia correcto el sobreseimiento de la causa, que debe ser confirmado. ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costa de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO:

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA , DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

J, en nombre y representación del denunciante D. contra los Autos de sobreseimiento provisional de 11 de junio de 2018 y Auto desestimatorio del recurso de reforma de 11 de junio de 2018, del Juzgado de Instrucción 6 de, en las DP/18, de los que trae causa este recurso, y CONFIRMAR íntegramente dichas resoluciones; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada. ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 

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