Señalan nuestros abogados penalistas, que el gran público, aún, parece desconocer la facilidad con la que se puede cometer delitos en redes sociales como Facebook, Instagram o twitter. Existe una falsa creencia, que amparados en las redes sociales, se puede mantener el anonimato y ello provoque que la comisión de determinados delitos goce de un velo de ocultismo.
Nada más lejos de la realidad, esta que decimos, es una falsa creencia amparada en el más absoluto de los desconocimientos de las técnicas de investigación de delitos en redes sociales, que al servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, existen para desvelar quién es la persona que está detrás de la comisión de delitos en redes sociales.

¿CUÁLES SON LOS DELITOS MÁS COMUNES EN REDES SOCIALES COMO WHATSAPP, FACEBOOK, INSTAGRAM o TWITTER?
Los delitos en redes sociales más habituales, según nuestros expertos en derecho penal, suelen ser aquellos que atentan contra el honor y la integridad de las personas.
Este tipo de delitos suelen ser, delito de injurias, delitos de calumnias, delito de amenazas, delito de coacciones, delitos contra la intimidad por la difusión de imágenes y vídeos, delitos de malos tratos, delitos de quebrantamiento de condena, delito de estafa y delitos de revelación de secretos, entre otro muy habituales en Internet.
El código penal establece un régimen especial de responsabilidad para los diversos intervinientes en los delitos que se cometen utilizando los medios virtuales y soportes de difusión mecánicos, delitos en redes sociales.
Con independencia de su sentido histórico, hoy es indudable que la disposición de la sociedad, provoca relaciones virtuales entre las personas y como consecuencia de ello la comisión de delitos conforme tiene establecido nuestro código penal.
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Es habitual que nos encontremos a través de delitos en redes sociales como Facebook o twitter delitos contra el honor, contra la intimidad, la dignidad la libertad de las personas, contra el orden socioeconómico, el patrimonio, como el delito de robo, y la propiedad intelectual.
JURISPRUDENCIA SOBRE DELITOS EN REDES SOCIALES COMO FACEBOOK
PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se condena a C como autor de un delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de amenazas a la pena de un año y diez meses de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella en las condiciones que en la misma se establece y en el recurso de apelación que la representación procesal del mismo ha formulado contra la misma solicita que se le absuelva de dicho delitos en redes sociales.
En primer lugar alega la parte apelante que existen errores fácticos que se ponen de manifiesto del contraste con la prueba documental aportada por la propia denunciante tanto en su denuncia como la incorporada en la fase de investigación y así afirma que al folio 16 de la causa pese a lo que se dice en la sentencia.
La foto que acompaña al estado de WhatsApp no es la que se dice; lo mismo sucede a los folios 17 y 26 en los que no es posible distinguir en las fotografías del perfil del ahora recurrente, la espalda de la denunciante ni playa alguna; al folio 20 de la causa se observa junto al texto que se cita del «día 23 de mayo de la plaza España…» tampoco aparece una fotografía de una medalla de oro; a los folios 22 y 23 de la causa las fotografías que se acompañan a esos seis estados no eran ningún ramo de rosas y al folio 25 de la causa tampoco es esa foto la que acompaña al indicado estado de WhatsApp; al folio 24 de la causa la frase empleada fue otra y no la que se dice en la sentencia, delitos en redes sociales.
Leer Más Sentencias sobre Delitos en Internet, Whatsapp y Redes Sociales como FacebookNo se aprecia en la sentencia recurrida ninguno de los errores que reseña el recurrente. En los hechos que se declaran probados, en el último párrafo del folio segundo de la sentencia, se recogen no solamente la fotografía que resalta el recurrente, sino varias y una de ellas es la que se indica en los hechos probados.
Dice el recurrente que no se puede reconocer ni a quien corresponde la espalda, ni el lugar. La realidad de los hechos es distinta, los amigos y el hermano de P identificaron tanto a la persona como el lugar, delitos en redes sociales.
Sin embargo, y con ello entramos en el análisis del segundo de los motivos, del propio relato de hecho, consideramos que el acusado con esa conducta no quebrantó la pena que estaba cumpliendo En efecto el examen de las actuaciones permite comprobar que el ahora recurrente fue condenado sentencia firme de 31 de enero de como autor de un delito de amenazas a la pena de prisión de seis meses, y a los efectos que ahora nos importa a la prohibición de aproximarse a P a su domicilio, lugar de estudios/trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 300 m, y prohibición de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, SMS, WhatsApp, Internet o por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de dieciocho meses.
Para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del C. Penal , es preciso, como ha señalado la jurisprudencia, que en la conducta del acusado, hoy recurrente, concurran los siguientes elementos:
1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere el relato de hechos declarados probados (factum de la sentencia impugnada).
2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; en concreto lo sería aproximarse a la protegida o a su domicilio o al lugar en que se encuentre, o bien se dirija a ella remitiéndole mensajes o llamándola por teléfono, o a través de terceras personas, delitos en redes sociales.
3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Así pues, como dice la SAP de 7 de marzo de lo suficiente, ciertamente, «no es la objetiva existencia del acercamiento (elemento objetivo del tipo penal), sino también que el acusado actuara con el conocimiento pleno de que de este modo se aproximaba a menos de 500 metros al lugar de trabajo de la persona protegida por la adopción de la medida cautelar, que vulneraba con ello la misma (lo cual es obvio) y que quisiera efectivamente actuar de esa manera aunque no fuera su intención o propósito principal, su móvil, el de quebrantar la medida judicialmente impuesta, contemplando solo la aproximación prohibida como una consecuencia necesaria para alcanzar sus otros finales propósitos, delitos en redes sociales.
Del examen de las actuaciones y de los hechos que se declaran probados resulta que no es el ahora condenado quien se dirigió a la víctima sino que fueron otros, terceros ajenos a este procedimiento, los que comunicaron las incidencias que se iban produciendo en el estado del perfil delWhatsApp del ahora recurrente y desde luego no podemos entender que esa conducta tenga encaje en eldelito de quebrantamiento de condena puesto que el condenado no se dirigió a Encarnacion , ni se comunicó con ella por ninguno de los medios que se indican en la sentencia, ni tampoco encargó a otro que le dijera algo en su nombre sino que esas terceras personas visitaron el perfil del WhatsApp de P y se lo comunicaron a J , entendiendo que la condena sobrepasa en exceso los términos del art. 468.2 del C. Penal por el que ha sido condenado y por lo tanto deberá ser absuelto de ese delito, pudiendo tener encaje esa conducta en el tipo de acoso que al no ser homogéneo con el de quebrantamiento de condena no vamos a examinar.
SEGUNDO.- No sucede lo mismo en relación al delito de amenazas pues en efecto a través de esos estados que Cipriano visibiliza en su perfil de WhatsApp se vierten amenazas contra Encarnacion cómo resulta de la simple lectura de los mismos, delitos en redes sociales
Debe traerse a colocación, puesto que así se cuestiona, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim.
De forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora, excepción hecha que contenga un manifiesto error evidente y notorio, que se desprenda sin ningún género de duda del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones, cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario o cuando la distinta valoración probatoria se desprenda como consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes y declaradas pertinentes y practicadas en la segunda instancia.
Ha de ponerse de manifiesto que practicado por este Tribunal un nuevo examen de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos excepcionados apuntados, para que deba de efectuarse modificación alguna de los hechos probados, hechos que como acertadamente se razona en la sentencia recurrida son constitutivos del delito de amenazas graves tipificado en el art. 169.2 del C. Penal.
En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia además de la atenuante de dilaciones indebidas al haberse demorado la resolución del presente recurso de apelación por lo que siendo la pena prevista en el art. 169.2 del C. Penal de seis meses a dos años de prisión, procede imponerle la pena en su mitad inferior y dentro de ella se considera procedente la imposición de la pena de un año de prisión manteniendo la medida de alejamiento y prohibición de comunicación en la forma que se establece en la sentencia recurrida y con la extensión temporal que en ella se establece, delitos en redes sociales.
En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado en los términos que se han puesto de manifiesto declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y la totalidad de las de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO:
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por b contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A con fecha 12 de marzo de, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y, en consecuencia, delitos en redes sociales.
REVOCAMOS la resolución apelada absolviendo al citado apelante del delito de quebrantamiento de condena por el que en ella se le condenaba y condenándole por el DELITO DE AMENAZAS GRAVES, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y prohibición de aproximación a Encarnacion a una distancia interior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo y a cualquier otro que frecuente, en la distancia indicada, así como de comunicarse con ella por carta, teléfono,WhatsApp, internet, o por cualquier otro medio o procedimiento directo o indirecto por tiempo de tres años, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y las de esta alzada.
STS nº 324/2017, de 8 de mayo, la STS nº 554/2017, de 12 de julio y la STS nº 117/2019, de 6 de marzo.SENTENCIA del Juzgado de Instrucción nº3 de Tudela, Sentencia de 23 de marzo de 2016.La STS nº 70/2020 de 27 de febrero