Las diligencias urgentes son las actuaciones procesales que se hacen en el Juzgado de Guardia y se hace por determinados delitos y antes de preparar el juicio oral. En este procedimiento se puede resolver el caso o se puede pasar a un juicio rápido.
El procedimiento que se inicia cuando un atestado llega a un Juzgado de Guardia para el enjuiciamiento rápido de un delito, es también una Diligencias Urgentes. Además incluye la preparación y la realización del juicio oral, los actos investigados previamente y la sentencia de conformidad.

Procedimiento de las diligencias urgentes
La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las diligencias urgentes a partir del artículo 797. En donde establece que el Juzgado de Guardia, después de recibir el atestado policial, las pruebas, objetos e instrumentos iniciará en caso de que procedan las Diligencias Urgentes.
La decisión del inicio de las diligencias urgentes corresponde exclusivamente al Juez de Instrucción. Para ello realiza un análisis preliminar de los trámites que son atribución de la Policía, para determinar algún error. Debido a que no se adapten a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 795 y el Órgano Judicial lo pueda corregir.
La ley también establece la temporalidad de las diligencias y la resolución indicando que deben practicarse durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción. En los casos que la guardia no sea permanente, pero con una duración mayor a veinticuatro horas, el plazo podrá ser prorrogado por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas.
Esto se aplicará cuando el atestado sea recibido en las cuarenta y ocho antes de que finalice el servicio de guardia.
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Proceso para iniciar las diligencias urgentes
En caso de que proceda las diligencias urgentes practicará el siguiente proceso en el orden que considere conveniente:
Antecedentes penales
Recaudará los antecedentes penales de la persona investigada o del detenido, utilizando para ello el medio más rápido y efectivo. Lo que le permitirá agilizar el proceso teniendo conocimiento de la actuación de la persona investigada o detenida.
Calificación jurídica
En caso de ser necesario para la calificación jurídica de los hechos atribuidos el Juez de Instrucción:
Ordenará, en caso de no haberlo hecho con anterioridad, que un perito realice la tasación de objetos o bienes intervenidos o aprehendidos. Los cuales se encuentren a disposición judicial.
Recaudará los informes periciales solicitados por la Policía Judicial, en caso de no haberlos recibido.
Ordenará que el médico forense examine a las personas que hayan comparecido al Juzgado y que emita un informe pericial. Esto en los casos que resulte pertinente y si no lo hubiese hecho con anterioridad.
Declaración de la persona investigada o del detenido
El Juez de Instrucción tomará declaración a la persona investigada por lo indicado en el atestado o al detenido puesto a disposición judicial. Esto se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuando el investigado no comparezca a la citación policial en el Juzgado de guardia, se aplicará lo establecido en el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Declaración de los testigos
Cuando finalice con la persona investigada o con el detenido, el Juez de Instrucción procederá a tomar declaración a los testigos. Los cuales hayan sido citados por la Policía Judicial y que hayan comparecido.
En caso de que algún de los testigos no asista a la citación policial en el Juzgado de guardia, el juez aplicará lo establecido en el artículo 420 de la ley. Además realizará todo lo establecido en el artículo 776.
Lo siguiente es realizar el reconocimiento en una rueda del investigado, en caso de que resulte pertinente y que haya comparecido el testigo. En caso de considerarlo necesario el juez ordenará el careo entre testigos e investigados, entre testigos o investigados entre sí.
El Juez ordenará la citación de las personas que considere conveniente que comparezcan al juzgado. También ordenará que se realice cualquier diligencia que considere se pueda realizar en el acto o en lo establecido en el artículo 799 de la ley.
Cuando cualquier testigo citado no comparezca a la citación policial para presentarse al Juzgado de guardia, se aplicará una sanción. Esta sanción se impondrá al citado que no compareció y consiste en una multa.
Al faltar a la primera cita la multa será entre 200 y 5000 euros, si la situación persiste será llevado a la presencia del Juez de Instrucción. Esto lo harán los agentes de la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 420.
En caso de no practicarse una prueba
Cuando no se puede practicar una prueba debido al lugar de residencia de la víctima o testigo, o por cualquier otro motivo. El Juez de Guardia de inmediato practicará la prueba seguro de que exista la posibilidad de reclamación de alguna de las partes.
Para estos casos la diligencia debe documentarse en soporte idóneo para la reproducción y grabación de la imagen y del sonido. También se puede hacer a través de un acta autorizada por el Secretario Judicial.
Cuando se requiere para una sentencia la valoración como prueba, la parte interesada debe hacer la solicitud en el juicio oral. Para que sea leída el acta o se haga la reproducción de la grabación, según lo establecido en el artículo 730 de la ley.
Abogado de la defensa
El Abogado que se asigne para la defensa tendrá habilitación legal para representar a su defendido. El cual será extendido a todas las actuaciones que deban verificarse ante el Juez de guardia.
El Juez cuando se inician las diligencias urgentes ordena la entrega de las copias del atestado y de todas las actuaciones realizadas. Esto con el propósito de garantizar el legítimo derecho a la defensa que tiene el ciudadano.
Resolución de las Diligencias urgentes
Los casos en que el Juez de guardia dictará resolución en las diligencias urgentes son los siguientes:
Cuando el juez considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto de forma oral. Porque lo que requiere solo documentarse y no necesita de ningún otro recurso para ordenar continuar con el procedimiento del capítulo siguiente.
Sólo que considere procedente alguna de las decisiones establecidas en el artículo 779 reglas 1 y 3 del apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que corresponde a inhibición a otra jurisdicción o el sobreseimiento para este caso dictará el correspondiente Auto.
Por delito leve
El Juez por estos acaso actuará según lo previsto en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Cuando el juez recibe el atestado de acuerdo con lo previsto en el artículo 963 y si el juez considera procedente el inicio del juicio. Procederá con alguna de las siguientes resoluciones:
Sobreseimiento
Cuando el juez considera que la resolución del procedimiento es el sobreseimiento se ordena el archivo de las diligencias. Pero esto ocurre cuando el Ministerio Fiscal lo solicite y a la vista de las siguientes situaciones:
Cuando el delito leve denunciado sea de poca gravedad de acuerdo con el hecho cometido, el contexto, y las circunstancias personales del autor.
En caso de no existir un interés público importante en la persecución del hecho. Para los delitos leves patrimoniales, no existe interés público importante para su persecución cuando no exista denuncia del perjudicado y se haya reparado el daño.
Cuando esto ocurre se informa de inmediato a todos los citados la suspensión del juicio, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 963 de la ley. Las víctimas del delito serán notificadas del sobreseimiento.
Celebración del juicio
Cuando comparecen las personas citadas o alguna de ellas no comparece, pero su presencia no es necesaria se acordará la inmediata celebración del juicio. En los casos que no son posible la práctica de algún medio de prueba que considere necesaria el Juzgado de guardia lo tendrá presente para decidir.
En caso de considerar que las diligencias practicadas son insuficientes el Juzgado de guardia ordenará la continuación del procedimiento. Pero como diligencias previas del Procedimiento Abreviado.
El Juez debe señalar cuáles son las diligencias que requiere la práctica para finalizar con la instrucción. Lo cual debe justificar de forma detallada e indicar las causas que hacen imposible la práctica de la misma.
Para estos casos la decisión es recurrible en apelación y reforma, no suspensivas, debido a que la diligencia puede perjudicar los intereses de alguna de las partes.