Si has sido detenido por un presunto delito de distribución de pornografía infantil lo primero que te recomendamos hacer es localizar a un buen Letrado expertos en esta concreta materia. No somos muchos los especialistas en estos delitos pues, hemos de decir la verdad, no hay muchos Abogados que quieran ir a Juicio a defender estos temas….
Nosotros, somos Abogados expertos en delito de distribución de pornografía infantil, dominamos esta materia y tramitamos cientos de defensas de esta tipologías de delitos en toda España cada año. Nuestros Directores, en exclusiva, son quienes defienden estos expedientes desde el principio hasta la Sentencia. Más de 20 años ganando Sentencias por delito de distribución de pornografía infantil jalonan sus trayectorias profesionales.

¿QUÉ TENGO QUE HACER SI ME LLAMAN PARA DECLARAR POR DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL?
Lo primero y más importante, es saber que la policía debe informarte que tienes derecho a comparecer para prestar declaración o no por un presunto delito de distribución, tenencia o posesión de pornografía infantil asistido de abogado y si prefieres no ir con un ABOGADO PENALISTA, debes saber que allí te asistirá un abogado de oficio.
Nuestra recomendación, como no puede ser de otra manera, es que en el tiempo que te haya dado la policía para ir a prestar declaración trates de buscar a un abogado experto en esta materia.
Si no lo localizaras, o no encontrarás alguien de tu confianza para ir a prestar declaración, nuestra recomendación es que te acojas a tu derecho constitucional a no declarar.
¿QUÉ DEBO HACER SI ME DETIENEN POR DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL?
También es posible, que de manera sorpresiva, la policía nacional o la guardia civil se presente en tu vivienda presentándote una orden de detención por delito de distribución, tenencia o posesión de pornografía infantil y seas conducido a la comisaría.
Podemos ayudarle
En RINBER Abogados somos abogados penalistas.. Si necesita un despacho penalista con amplia experiencia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.
Si esto es así nuestra recomendación será que te acojas a tu derecho a no prestar declaración, esperes a ser puesto en libertad y si esto no es así utilices tu llamada para que un familiar o amigo trate de contratar a un Abogado experto en delito de distribución de pornografía infantil.
Como estarás viendo, nunca podremos aconsejarte, desde nuestro punto de vista, que prestes declaración sobre unos hechos hasta que no te hayas podido entrevistar con un abogado de tu entera confianza y que este te aconseje cuál es la mejor línea de defensa para la acusación que se formula en tu contra.
¿QUÉ DEBO HACER SI APARECE LA POLICIA EN MI CASA POR DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL?
Si la policía se presenta en tu casa, al efecto de realizar una inspección de tu ordenador, lo primero que deberá exhibirte es la orden judicial de entrada y registro. Si esto no es así, necesitarán de tu autorización para entrar a la vivienda.
Si tú no le autorizas, no pueden entrar, pero lo lógico, es que se queden en la puerta y entretanto se pongan en contacto con el juez de guardia para pedir la autorización de entrada y registro en tu vivienda.

JURISPRUDENCIA SOBRE DELITO DE POSESIÓN, TENENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE PORNOGRAFIA INFANTIL
Se considera en la Sentencia que estudiamos que no existe una prueba plena acerca de la comisión por parte del acusado delito de corrupción de menores consistente en la distribución de pornografía infantil sino más bien estimamos que tales hechos son constitutivos de un delito de posesión de material pornográfico infantil previsto y penado en el artículo 189.2 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010.
Al haberse cometido los hechos con anterioridad a la misma, y por concurrir todos los elementos que lo integran, es decir, el elemento objetivo consistente en la posesión y acceso al material pornográfico que estaba almacenado en uno de sus ordenadores personales que estaba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de esta capital.
En segundo lugar, la forma en cómo almacenó el acusado tal material pornográfico, mediante el sistema denominado E.MULE, que denota y evidencia la intención clara de almacenar y poseer dicho material informático.
Y así, las actuaciones comienzan mediante una investigación iniciada por la Policía para saber qué usuarios son los que se descargan y distribuyen archivos pornográficos infantiles, en la que a través de las correspondientes diligencias policiales, se llega a la conclusión de que el acusado es una de las personas que poseía material informático, identificándose al acusado mediante la correspondiente dirección IP del ordenador, así como el domicilio donde se encontraba físicamente.
Es a través de la correspondiente diligencia de entrada y registro efectuada por la Policía, debidamente autorizada por auto del Juzgado de Instrucción, cuando se tiene conocimiento de que el acusado posee diverso material informático, diligencia de entrada y registro en la que se extraen a través de lo que vulgarmente se denomina «pantallazo» una serie de fotografías, nueve en concreto son las que figuran en el atestado policial.
Imnágenes, en las que claramente aparecen menores de edad en actitud sexual provocativa y realizando actos de contenido sexual explícito. De la declaración del propio acusado se deduce que sabía perfectamente que se había «bajado» por el sistema E-MULE, diversas fotografías de contenido pornográfico, si bien niega tajantemente que haya distribuido con carácter voluntario entre terceras personas dicho material o cualquier otro, sino que lo poseía para su uso privado, manifestado incluso que fue un amigo quien le instaló dicho sistema del E-MULE, y no le explicó nada más, por lo que desconocía que simplemente por tener dicho sistema en el ordenador terceras personas podían acceder a dicho material pornográfico.
No podemos condenar al acusado admitiendo la calificación del Ministerio Fiscal por cuanto que la el acusado no distribuyó voluntariamente el material pornográfico existente en su ordenador.
La jurisprudencia es clara al respecto cuando, entre otras, la STS de 26 de diciembre de 2013 pone de relieve el problema de la falta de conciencia en cuanto a la distribución que se plantea frecuentemente en diversos casos, remitiéndose dicha sentencia a otra STS de 16 de abril de 2010 que, a su vez, cita, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 27 de octubre de 2009 que establecía textualmente que «…establecida la existencia del tipo objetivo de la figura del facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del artículo 189.1.b) del CP , en cuanto al tipo subjetivo, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa…».
Esta misma STS de 26-12-2013 se remite a la STS de 17-2-2010 para describir los criterios mediante los cuales se puede deducir claramente la existencia de este elemento subjetivo, diciendo que «…. tal dolo se ha de inducir del número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros, para lo que se tendrá en cuéntala estructura hallada en el terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito. Y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal auto es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito…».
En el presente caso nos encontramos con que la Brigada Tecnológica de la Policía Nacional realiza las actuaciones policiales pertinentes para la investigación de uso hechos que inequívocamente pueden ser constitutivos de un delito de distribución de pornografía infantil identificando al acusado como una de las personas que a través del E-MULE, se ha «bajado» material pornográfico y lo almacenado en la carpeta denominada «incoming» que permite su difusión automática a terceras personas.
En la diligencia de entrada y registro se examina el ordenador por parte de la Policía afirmando uno de los Agentes que declaró como testigo, Policía Nacional en el plenario que realizaron un análisis o búsqueda superficial del ordenador para ver su contenido, reconociendo el acusado la existencia de material pornográfico, añadiendo que en ese contenido superficial realizan una serie de «pantallazos» que son imprimidos y unidos al atestado policial, sin que se haya practicado informe pericial por parte de la Policía Científica acerca del contenido concreto del disco duro de uno de los ordenadores intervenidos al acusado, ya que entendieron que en este caso había posesión y distribución.

Más Sentencias sobre Pornografía Infantil
- Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de mayo de 2008 que condenó al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores en su modalidad de distribución de pornografía infantil [art. 189.1 b) del Código penal], y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 que confirmó la condena impuesta. Se plantea en la misma la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse fundado la condena en prueba de cargo obtenida con vulneración del primer derecho fundamental invocado, al haber accedido tanto el denunciante de los hechos, como después la policía, a determinados archivos del ordenador del demandante de amparo sin su consentimiento y sin autorización judicial, y no existiendo, por lo demás, razones de urgencia. El Ministerio Fiscal solicita igualmente el otorgamiento del amparo por las razones que se han expuesto en los antecedentes de esta resolución.
- Para dar respuesta a la cuestión nuclear que se plantea en la demanda es preciso, en primer lugar, exponer la doctrina que este Tribunal ha desarrollado en relación con el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1CE). Según hemos venido manifestando, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). De forma que “lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio” (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5). Del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).