Abogados Especialistas en delito contra la Salud Pública
Somos una firma de expertos en delitos de tráfico de drogas y abogados especialistas en delito contra la salud pública. La dificultad y trascendencia de este tipo de defensas precisa del asesoramiento más experto para conseguir el mejor resultado.
Son muchas las pruebas que hay que saber pedir en un corto espacio de tiempo. Si no se piden o no se saben cuáles tienes que pedir, el expediente penal por delito contra la salud pública está: «CONDENADO AL DESASTRE».
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Se antoja esencial que desde el mismo momento de la detención por parte de la guardia civil, policía nacional, o policía local, opere de forma inmediata un abogado penalista especialista en delitos contra la salud pública.
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El letrado, ya en dependencias policiales o de la guardia civil, en la asistencia al detenido, puede pedir y exigir la práctica de una serie de pruebas concluyentes, respecto del detenido y respecto de la sustancias intervenidas.
De esta manera, solo a modo de ejemplo, está enfocando la defensa del expediente penal por delito contra la salud pública de una manera certera y correcta. Si estas pruebas, a sensu contrario, no se solicitan, como antes decíamos, el expediente penal ha empezado su andadura de una manera defectuosa, por no decir que está mal enfocado.
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RELACIÓN ENTRE EL DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS
En la generalidad de las personas, cuando se habla de delito contra la salud pública, de manera directa se piensa en delito de tráfico de drogas.
Nuestros abogados especialistas en delito contra la salud pública quieren aclarar al lector de esta página que el concepto de delito contra la salud pública es un concepto mucho más amplio que el simple delito de tráfico de drogas.
Por delito contra la salud pública podríamos hablar del conjunto de delitos que se realizan por una o varias personas que atentan contra la salud pública de la generalidad de las personas. Podemos hablar de un gran grupo en donde se contienen la elaboración, por poner un ejemplo, de sustancias que afectan a la salud, de medicamentos, del dopaje de deportistas, de productos que afectan a los alimentos que pueden tomar las personas, y el último grupo, elaboración tráfico o fomento de sustancias estupefacientes, que es todo lo relativo al tráfico de drogas comúnmente conocido.
Así las cosas debe entenderse que el delito de tráfico de drogas no es sino un apartado o un elemento que forma parte de los delitos contra la salud pública.
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Cuando hablamos del delito contra la salud pública podemos establecer una serie de bloques temáticos que se dividen en los siguientes:
En primer lugar, los delitos relativos a la elaboración, suministro o comercio de productos nocivos para la salud o sustancias químicas peligrosas.
El bien jurídico protegido, en opinión de la doctrina mayoritaria es la salud pública. Se reconoce, por tanto, el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud estableciéndose la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar este derecho fundamental de los ciudadanos.
En segundo lugar hablaríamos de los delitos relacionados con la elaboración, EXPEDICIÓN DESPACHO O SIMULACIÓN DE MEDICAMENTOS ENTRE LOS QUE CABE INCLUIR LOS DELITOS RELATIVOS AL DOPAJE DE DEPORTISTAS.
En relación, al dopaje deportivo, el objeto material viene dado por la sustancias y grupos farmacológicos prohibidos. De esta forma, se produce una remisión a la normativa administrativa correspondiente. De este lado, se remite al listado proporcionado por la presidencia del Consejo superior de deportes y que se actualiza periódicamente.
La protección de un bien jurídico de estas características, necesariamente viene acompañada por un adelantamiento de la barrera de protección, adoptando esta regulación la estructura de los delitos de peligro. Ello hace que la apreciación de la tipicidad no se encuentre condicionada a la afectación de la salud individual, bastando con que quepa contrastar la existencia de un peligro para la salud de terceras personas.
Los delitos de peligro concreto, en cambio, se caracterizan porque en la descripción típica se hace referencia a la necesidad de que se haya producido una situación real de peligro para las personas, resultando obligado comprobar debidamente este extremo. Por ejemplo son tipos penales de esta materia aquellos relativos a la elaboración, despacho de medicamentos.
En tercer lugar, los delitos de elaboración, distribución, tráfico, comercio, envenenamiento o adulteración peligrosa de productos o sustancias destinada al consumo de las personas.
Y en cuarto lugar, los delitos relativos al cultivo, elaboración, tráfico, promoción o posesión ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Éste último unto, es el que une al delito contra la salud pública con el delito de tráfico de drogas.
Jurisprudencia interesante sobre el delito contra la Salud Pública
Resumen: PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.5ª, 370.3º y último párrafos, y 374, todos ellos del Código Penal, del que son responsables los acusados, Mauricio y Rafael, en concepto de autores.Y todo ello, a la vista de la…
Resumen: …excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el articulo 787 de la LECrim.SEGUNDO.- Calificación jurídica.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368, agravado por las circunstancias de notoria importancia del 369.5ª y organización del 369 bis.1º, y 374 CP, un delito… …de Falsedad documental del art. 392 CP y un delito continuado de falsedad documental del art. 392 en relación con el artículo 390 nº 1 y 74 del CP.TERCERO.- Autoría o participación.Es responsable el procesado Luis María como cómplice del art. 29 CP del delito contra la salud pública y como autor de los arts. 27 y 28 CP de los dos delitos de falsedad documental.CUARTO.- Circunstancias…
Leer Mas SentenciasResumen: PRIMERO. -Siendo los hechos declarados probados y efectivamente aceptados por Fermina constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño del art. 368, 1º párrafo, 1º inciso y cometido en el seno de una organización de acuerdo con lo previsto en el art. 369 bis, 1º párrafo, 1º inciso, todos ellos del Código Penal (redacción dada por LO…
DE OTRO LADO:
carece el recurrente legitimación para predicar quebranto de la tutela judicial producido a la acusación pública; y en cualquier caso, las diligencias ya estaba incoadas, por tanto el Fiscal tenía conocimiento de su existencia y al margen de la constancia formal de la notificación, pudo desde entonces intervenir en las actuaciones desarrolladas en las mismas en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, quedando así garantizada la posibilidad efectiva de control de la medida (vd. SSTC 197/2009, de 28 de septiembre ó 25/2011, de 14 de marzo); como indica la STS 578/2012, de 26 de junio, en relación a las notificaciones de esta índole, han sido reiterativos alegatos denunciando la falta de notificación al Fiscal con lo que ello suponía de merma de las garantías de tutela de esta modalidad de investigación afectante al derecho al secreto de las comunicaciones. El Tribunal Constitucional ha insistido en esa materia. Se parte en las últimas resoluciones de una presunción de que el Fiscal conoce la macha de la investigación y las sucesivas prórrogas. Obviamente al Fiscal al que deben notificarse las incidencias y del que deben recabarse los informes es al que está personado en la causa, sin perjuicio de la fungibilidad de los miembros del Ministerio Fiscal. Efectivamente dicha falta de notificación carece de relevancia constitucional cuando se acuerda en el seno de un proceso (no se trata de diligencias indeterminadas) del que el Ministerio Fiscal tiene constancia de su incoación Lo mismo ha de predicarse con la declaración del secreto interno del sumario, acuerdo que se entiende implícito, cuando se decreta la intervención de las comunicaciones.
- la presencia del interesado, efectivamente resulta necesaria, pero en autos y así se le indica, concurren supuestos que enervan la irregularidad, dada la obvia urgencia se su realización y encontrarse el recurrente en Ferrol a más de mil kilómetros (vd. SSTS 420/2014, de 2 de junio; ó 716/2010, de 12 de julio que igualmente lo excepciona en caso de hallarse detenido en lugar lejano); por otra parte tampoco era necesario al realizarse el registro en presencia de los también coacusados Sr. Conrado y Sra. Ariadna, que eran los propietarios del local y el primero socio de la empresa que desarrollaba en el mismo las actividades presuntamente ilícitas , con los que no mediaba conflicto de intereses (vd. SSTS 17/2014, de 28 de enero; 296/2016, de 11 de abril); concorde reiterada jurisprudencia, la ausencia del interesado detenido tampoco ha sido determinante, aunque sea razonable la protesta en el plano de la legalidad ordinaria porque la presencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de ocupación y demás incidencias de la diligencia practicada en los términos constatados por el fedatario judicial; inocuidad de la ausencia, cuando concurren circunstancias como las del presente caso que también se declaró en las STS 777/2009, 24 de junio y 967/2009 de 7 octubre, donde expresamos que nuestro sistema de garantías constitucionales no incluye como presupuesto legitimante la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (en igual sentido SSTS 968/2010, de 4 de noviembre ó 63/2020, de 20 de febrero).