Abogados Especialistas en Tráfico de Medicamentos y Medicinas



Compartir:

Nuestra firma de abogados penalistas, cuenta con un departamento de expertos abogados especialistas en tráfico de medicamentos y medicinas.

En primer término, hemos de aclarar, que el tráfico de medicamentos y medicinas se incluye dentro del código penal, en el apartado de delitos contra la salud pública.

Suelen ser conductas típicas de los delitos de tráfico de medicamentos, todas aquellas relativas a la importación o exportación de medicinas que no se encuentran en España por un conducto no legal. También son habituales la compra de medicamentos, en ocasiones falsificados, en gimnasios y centros deportivos. abogados especialistas en tráfico de medicamentos y de medicinas.

El delito de tráfico de medicamentos se refiere, fundamentalmente, a toda sustancia o combinación de sustancias que se pretende como poseedora de propiedades para el tratamiento de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse también a estos. El objetivo, en ocasiones, será la de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas, ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o de establecer un diagnóstico médico.

Abogados Especialistas en Tráfico de Medicamentos y Medicinas

COMO SE COMETE EL DELITO DE TRÁFICO DE MEDICAMENTOS Y SUSTANCIAS DOPANTES

Según nuestros abogados especialistas en delito de tráfico de medicinas, el código penal castiga de manera clara la fabricación, importación, exportación, intermediación y otras figuras que tienen como objetivo la introducción en el mercado o también el almacenamiento de medicamentos que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición estabilidad y eficacia.

 Según nuestros abogados penalistas, el delito de tráfico de medicamentos y medicinas, se trata de un tipo mixto alternativo.

Podemos ayudarle

En RINBER Abogados somos abogados penalistas.. Si necesita un despacho penalista con amplia experiencia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Este tipo penal engloba la totalidad de las conductas que se puedan imaginar para llevar a cabo la introducción de la sustancia en cuestión en el tráfico ordinario. Para cuya realización resulta suficiente con que se produzca una sola de Tales conductas expuestas.

La concurrencia de varias de ellas podría tenerse en cuenta, en materia de la determinación de la pena. La puesta en peligro ha de darse conforme a lo establecido en el código penal. Abogados especialistas en tráfico de medicamentos y de medicinas.

Los elementos que establece el código penal, en cuanto a conductas, será la elaboración o producción del medicamento, la alteración de las cantidades, dosis o composición, limitación o simulación de medicamentos o sustancias medicamentosas.

LA VENTA DE MEDICINAS POR INTERNET

Señalan nuestros abogados especialistas en tráfico de medicamentos, que en Internet se producen ventas de medicinas sin los debidos controles sanitarios ni las oportunas certificaciones que garanticen que esas medicinas no tienen un efecto adverso para la salud de la persona que los toma.

Así las cosas, el control de estas webs donde se venden medicinas es bastante complicado. De hecho, indican nuestros abogados penalistas, que el código penal establece un tipo específico dirigido a castigar la importación, exportación, anuncio o publicidad, ofrecimiento, exhibición, venta, facilitación Y otras muchas conductas incluyendo la intermediación, tráfico o distribución de medicinas conociendo su falsificación o alteración.

Con este último aspecto, ponen de manifiesto nuestros abogados especialistas en tráfico de medicinas, que la persona del autor debe de concurrir, de manera expresa el conocimiento de la falsedad o alteración del producto que se vende a través de Internet. Dicho de otra manera será obligación de la policía, guardia civil, y posteriormente, el ministerio fiscal, los que acrediten que el investigado tenía expreso conocimiento de que las medicinas que se vendían, distribuían o se ponían a disposición de terceros estaban alteradas o, en otro orden de cosas, eran falsificadas.

Abogados Especialistas en Tráfico de Medicamentos y Medicinas

PENA DE CÁRCEL POR DELITO DE TRÁFICO DE MEDICINAS 

El código penal, establece, para todas las conductas establecidas en el artículo 362, una pena de prisión que discurre entre los seis meses de cárcel y los cuatro años de cárcel. Ahora bien, habremos de estar a la conducta específica para concretar la pena de cárcel que establezca el Código Penal.

TIPOS AGRAVADOS EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL AUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO DE MEDICAMENTOS 

El código penal establece un tipo agravado, que se ciñe fundamentalmente, sobre las características del autor. Así las cosas si el autor del delito tiene la condición de autoridad, funcionario público, médico facultativo o profesional de la sanidad, docente o entrenador físico o deportivo en el ejercicio de su cargo la conducta es castigada de una forma más severa, así lo explican nuestros abogados especialistas en tráfico de medicamentos.

Abogados Especialistas en Tráfico de Medicamentos y Medicinas

En iguales términos, en relación a la gravedad, detalla el código penal una pena más severa si el ofrecimiento de las medicinas se realiza a menores de edad.

Es muy habitual, que el delito de tráfico de medicinas, concurra con el delito de banda organizada u organización Criminal lo que al provocar un concurso ideal de delitos no se encontramos con unas penas privativas de libertad solicitadas por el ministerio fiscal de una importante cuantía. Sobra decir, que es difícil la comisión de este tipo delictivo de manera individual o a lo sumo por dos personas, hacen su contrario se pone de manifiesto que la agravante de banda organizada, como tipo penal solapado, es más que muy frecuente. 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL DELITO DE TRÁFICO DE MEDICINAS Y MEDICAMENTOS

SENTENCIA Delito: Contra la salud pública. Pertenencia a grupo criminal.

En el segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

A) Argumenta que la sentencia utiliza dos hechos para relacionarle con la presunta organización criminal claramente insuficientes. En cuanto al viaje de Isidoro, su presencia en el aeropuerto vendría justificada por su acreditada profesión de transportista, sin que se haya probado que la sustancia que aquél transportara fuese heroína, por lo que mal cabía considerar que fuese una «mula». Respecto de los acontecimientos del día 10 de mayo de 2017, entiende que ninguna de las actuaciones que se le atribuyen justificaría su participación o conocimiento mismo de la existencia de la droga.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018 , de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006 , de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Leer Mas Sentencias

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba sobre su participación en las actividades delictivas por las que ha sido condenado junto con los restantes acusados.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó nuevamente estos alegatos, afirmando que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, ya que la Sala a quo contó con todo un elenco de datos contrastados y de fuentes de prueba (declaración de los acusados y de los agentes que intervinieron en las principales diligencias de investigación y que se ratificaron en las actas de vigilancia y seguimiento que confirmaban muchas de las conversaciones que interceptaban y permitieron la detención de los acusados y la incautación de la droga, junto con las conversaciones mismas y el resultado de las entradas y registros),

a partir de los que concluyó razonadamente, bajo unos argumentos plenamente compartidos, que los acusados formaban parte de un grupo criminal que se organizaba para la adquisición en Paquistán de drogas, especialmente heroína, y su posterior entrada en nuestro país, al objeto de lucrarse con su tráfico, distribuyéndola en el mercado clandestino a distintos clientes, a pequeña o mediana escala, negociando las contraprestaciones económicas y participando, en ocasiones, en la venta de la droga al por menor.

En concreto, el Tribunal de apelación analizaba aquellas conversaciones que, a lo largo de noviembre de 2016, mantuvieron los investigados capaces de justificar las actuaciones realizadas por Rodolfo e Patricio en orden a servirse de otras terceras personas como transportistas de la droga (correos humanos, «drivers» o «mulas»), incluidas las relativas al proyectado viaje a realizar por Bigotes, junto con las actas de vigilancia policial que atestiguaban que, en efecto, el 1 de enero de 2017 éste viajó a Paquistán, tras las gestiones para la obtención de su pasaporte por el identificado como » Rana» (apodo utilizado por el acusado Carlos María). Este último, además de realizar labores de menudeo (sirviéndose de medicamentos facilitados por Patricio para cortar las sustancias), también aparecía concretamente relacionado con el viaje realizado por Teodosio, que mantuvo asimismo conversaciones con Rodolfo desde Holanda, al que alojó en su domicilio.

Asimismo, la Sala hacía hincapié en el protagonismo alcanzado por el aquí recurrente ( Luciano) en el viaje de un nuevo «driver» ( Isidoro), que él proporciona y al que lleva al aeropuerto el 7 de marzo de 2017 para viajar a Paquistán.

Destacaba el Tribunal que este hecho aparecía confirmado por un acta de vigilancia policial, junto con las numerosas conversaciones que se suceden entre Luciano e Patricio en relación con el preparativo del viaje (conversaciones de 6, 9 y 10 de marzo) -llegando a quejarse a Patricio de la mala situación económica que estaría sufriendo Isidoro en Paquistán, reclamando que allí no tenía nada de dinero (conversación del 10 de marzo)- o con las comisiones que Luciano cobraría por el viaje de Isidoro (conversación del 29 de marzo). Ello, además de intervenir en el encuentro mantenido por Patricio con dos personas desconocidas en el metro La Pau de Barcelona el 1 de abril y la conversación del 4 de abril mantenida por el recurrente con un tercero, donde aquél le presiona para que le entregue la parte del dinero que correspondería a Patricio por una reciente operación.

Finalmente, los días 8 y 9 de mayo se interceptaron unas conversaciones entre Patricio y el acusado Saturnino, en las que se evidenciaba que Saturnino se haría cargo de la sustancia, citándose el 10 de mayo Patricio, Saturnino y Marcos en la Ronda de San Pablo, según las actas y seguimientos policiales ratificados en el plenario. Lugar al que asimismo acudió el recurrente con una furgoneta, entrevistándose con Patricio y abandonando el lugar, conforme se ponía de manifiesto por la conversación por la que Patricio le hacía partícipe de la entrega, como encargado de trasladar en la furgoneta la heroína finalmente incautada, sucediéndose los hechos en la forma descrita en el factum, lo que es cumplidamente analizado por el Tribunal Superior de Justicia, en unión de las conversaciones y vigilancias habidas ese mismo día 10 de mayo.

Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de destacar que, frente a lo aducido por la defensa, ninguna duda se albergó en cuanto a que fuese la persona que efectivamente había intervenido en las conversaciones que los investigadores le atribuían. Y es que, como se explicita, en ningún momento se solicitó por la defensa la audición de dichas conversaciones, como no se negó por éste a lo largo del interrogatorio ser dicha persona (limitándose a contestar que no recordaba haber tenido estas conversaciones), llegando a confirmar que era la persona que hablaba con Rodolfo el 28 de marzo de 2017.

Por otra parte, en cuanto al viaje de Isidoro, tampoco se consideró que el hecho de que la sentencia de instancia no tuviera por acreditado que este «driver» llegara a transportar en su maleta heroína, restara virtualidad probatoria al resto de las conversaciones analizadas y de las que se desprendía, sin género de dudas, que su viaje a Paquistán y posterior llegada a Ámsterdam guardaba relación con el transporte de droga. Como también debían descartarse los alegatos relacionados con la llamada recibida el día 10 de mayo de 2017, pretendiendo justificar la misma por su mera condición de transportista, dada la confirmación de que llegó al lugar donde estaban reunidos los otros acusados, que ese mismo día resultarían detenidos portando consigo 212 gramos de heroína.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia pone de manifiesto que asentó su convicción incriminatoria en el análisis detallado de aquellas conversaciones que relacionaban al recurrente con el viaje realizado por Isidoro a Paquistán y con la posterior recepción de la sustancia finalmente intervenida a instancia del acusado Patricio, además de contar con abundante prueba documental y con la testifical de los agentes actuantes y que, junto con los efectos hallados en los registros domiciliarios, permitían razonablemente concluir su relación con los otros acusados y su participación misma en los hechos por los que resultó condenado.

Estos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, señalando las Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para establecer la responsabilidad criminal del recurrente, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, el Tribunal de apelación dio cumplida respuesta a los alegatos expuestos por éste, haciendo hincapié en las pruebas que sustentaron el pronunciamiento condenatorio combatido para descartar los mismos, avalando así plenamente los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y que, en efecto, describían con detalle y minuciosidad el resultado de las pruebas aludidas y el iter discursivo en que asentó su conclusión condenatoria.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

Procede, pues, la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- El tercer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal ; mientras que en el cuarto, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 570 ter.1 del Código Penal .

A) En ambos motivos, el recurrente insiste en que no ha resultado acreditada su participación en los hechos por los que ha sido condenado, singularmente por la nulidad que reclama de los autos por los que se autorizaron las intervenciones telefónicas, motivos por los que expone que no concurren los elementos de los delitos de los arts. 368 y 570 ter CP , ni, por tanto, de la notoria importancia del art. 369.1.5º CP, dada la imposibilidad de relacionarle con los demás acusados.

Estos motivos serán analizados conjuntamente.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016 , de 23 de febrero, entre otras).

Por otro lado, la Sentencia de esta Sala 660/2018, de 17 de diciembre, recoge la doctrina sentada por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal. De esta forma, decíamos en la misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 bis.1, párrafo 2º , «… se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art. 570 ter.1, párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos esenciales (…):

1) La pluralidad de más de dos personas, y

2) La finalidad delictiva.

Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros.

También, como poníamos de manifiesto en la sentencia de este Tribunal Supremo 216/2018 , de 8 de mayo, en los grupos criminales no se trata de una «unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito», que es el caso de la sentencia de esta Sala 271/2014 , de 25 de marzo, sino que los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

«La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010 – responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas».

C) Vistas las alegaciones que sustentan estos motivos de recurso, hemos de concluir que las mismas ya han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso, especialmente el segundo y a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores en los que se decide sobre las cuestiones planteadas en relación con la pretendida exculpación del encausado y la nulidad de las medidas de injerencia acordadas, pues, en puridad, no se está suscitando un problema de subsunción de los hechos declarados probados, sino una cuestión de índole probatoria que es ajena al presente cauce casacional.

Sin perjuicio de ello, procede señalar que el Tribunal Superior de Justicia, ante las quejas deducidas por otro de los condenados, estimó que los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para concluir la cumplida acreditación de los elementos de los delitos por los que todos ellos resultaron condenados eran acertados, como asimismo se desprendía de los hechos expresamente declarados probados.

En efecto, porque en el caso enjuiciado se constata la existencia de una unión de más de dos personas realizada no para la comisión inmediata de un delito, sino con la finalidad de cometer delitos contra la salud pública de forma persistente, tal y como se recogen en los hechos probados, cuyo tenor literal hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, tratándose de algo más que una simple codelincuencia.

Se trataba, pues, de un grupo criminal que se dedicaba a la introducción y distribución de heroína, que no se formó fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito y en el que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni exista una estructura desarrollada, pudiendo existir un intercambio de papeles, pero en el que el ahora recurrente, junto con los demás, condenados, estaba perfectamente integrado.

Por último, también a partir del hecho probado se desprende la existencia de un tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, como lo es la heroína, en cantidad de notoria importancia, lo que, unido al dato de esa corresponsabilidad por el entramado que supone la pertenencia al ente organizativo, hace atraer la agravante de notoria importancia derivada de la droga incautada que consta en los hechos probados a los partícipes en el operativo. ( STS 468/2020 , de 23 de septiembre).

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los presentes motivos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(vd. SSTC 197/2009, de 28 de septiembre ó 25/2011, de 14 de marzo); como indica la STS 578/2012, de 26 de junio. 

Deja un comentario

GALARDONES JURIDICOS MÁS IMPORTANTES DE ESPAÑA

¿POR QUÉ CONTACTAR CON NOSOTROS?

Más de 20 años trabajando en los juzgados de toda España nos aporta máxima experiencia sabiendo negociar y tramitar cualquier asunto independientemente de la urgencia del mismo.
En una hora estamos en el centro de detención.
Con una llamada localizamos donde se encuentra detenido su familiar o amigo.
Te damos un presupuesto cerrado. Ofrecemos facilidades de pago.
Serás atendido por los titulares de la Firma. No se derivan asuntos a Pasantes ni Becarios.
RINBER Abogados Málaga
Despacho en Málaga

C/ Salvago 4, 29005, Málaga

Como profesionales, en RINBER Abogados contamos con los mejores especialistas para asesorarle y defenderle en el momento que lo necesite. 

Nuestro Despacho se caracteriza por el prestigio, seriedad y distinción que por años hemos mantenido gracias a los óptimos resultados que brindamos a nuestros clientes. Nos gusta ofrecer un servicio confiable y personalizado para responder a todas sus dudas que puedan surgir en materia legal.

Urgencias 24hrs