Pena de Carcel por Agresión Sexual



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Pena de Carcel por Agresión Sexual

EL CÓDIGO PENAL VIGENTE HASTA LA LEY DEL SÓLO SÍ ES SÍ DECÍA SOBRE LA AGRESIÓN SEXUAL:

Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 179. 

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Pena de Carcel por Agresión Sexual
Pena de Carcel por Agresión Sexual

Artículo 180.1. 

Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del Artículo 178, y de doce a quince años para las del Artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 
  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  • Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los Artículos 149 y 150 del Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por el homicidio o delito de lesiones causadas.
  • Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este Artículo se impondrán en su mitad superior.

LA MODIFICACIÓN OPERADA POR LA DEL SÓLO SÍ ES SÍ, CAMBIA EL TIPO PENAL SIENDO AHORA ASÍ: 

Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda redactado como sigue:

Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia machista de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. El informe médico en la agresión sexual o violación es una prueba fundamental. 
  • Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
  • Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
  • Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
  • Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
  • Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.»

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