La pena de cárcel por delito de tráfico de drogas resulta diferente en función de que se trate de sustancias, que causan grave daño a la salud o bien que supongan un impacto menor a la salud. Es obvio afirmar, que la pena privativa de libertad por delito de tráfico de drogas será de una cuantía superior si el tráfico se realiza sobre sustancias que causan grave daño a la salud pública de las personas, y por el contrario, la pena de cárcel será inferior si la sustancia con la que se trafica implica un menor riesgo para la salud de las personas.
Se antoja necesario aclarar, indican nuestros abogados especialistas en delito de tráfico de drogas, que habrá otros elementos a tener en cuenta Tales como la notoria importancia en el tráfico de drogas y si se pertenece o no a una banda organizada.

Por estos motivos es tan habitual, y aún mediando la asistencia al detenido, los juzgados de instrucción decreten la prisión provisional y sin fianza del detenido por delito de tráfico de drogas, y se active el secreto del sumario hasta que la guardia civil o la policía nacional realice las averiguaciones oportunas.
¿PENA DE PRISIÓN POR TRAFICO DE DROGAS POR MARIHUANA O HACHIS?
La pena de prisión por tráfico de drogas, tales como la marihuana o el hachis, se consolida como drogas que no causan grave daño a la salud de las personas.
¿Sabes que hacer si te detienen por tráfico de drogas?
Nos encontramos ante la sustancias que son castigadas con una menor entidad por el código penal. La norma penal establece que para este tipo de conductas la pena de prisión irá de uno a tres años, y una multa del tanto al duplo del valor de la droga incautada en el mercado.
Podemos ayudarle
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El montante de la pena de multa se hace depender igualmente de la clase de droga de que se trate, por ello se establece esta cantidad.
¿PENA DE PRISIÓN POR TRAFICO DE DROGAS POR MDMA O COCAINA?
Cuando nos encontramos con expedientes por delito de tráfico de drogas en donde la sustancia intervenida se trata de aquellas que afectan gravemente a la salud de las personas, tenemos muy claro que la pena de prisión por tráfico de drogas se va acomodar al tipo penal más grave.
En este punto nos vamos a mover en la horquilla que se establece en el código penal y que va de tres a seis años de prisión y además, al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas la pena de multa irá del tanto al triple del valor de la droga en el mercado.
Es habitual que este tipo de expedientes vayan agravados con la acusación de delito de banda organizada e incluso el agravante de notoria importancia lo que dispara el número de años de prisión que se solicita por el ministerio fiscal.
Obviamente igual que antes dijimos, señalan nuestros abogados especialistas en tráfico de drogas, que casi de manera automática el ministerio fiscal en el juzgado instrucción solicite la comparecencia del artículo 505, y en consecuencia el juez de instrucción decrete.
¿CÓMO REDUCIR LA PENA DE PRISIÓN POR DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS?
En la mano del abogado experto en delito de tráfico de drogas está el modular las circunstancias personales del cliente de cara al ministerio fiscal y el juez de lo penal que se va a hacer cargo de enjuiciar el expediente en cuestión.
Las circunstancias personales del autor, de su familia y de su núcleo personal más cercano se antojan esenciales para el resultado del expediente.
Nuestros abogados expertos en delito de tráfico de drogas recomiendan que se practiquen a la persona del autor todas las pruebas médicas psíquicas, y psicológicas que sean necesarias para que en la aplicación del código penal la reprobación penal en forma de años de prisión, se vean notablemente reducidos.

JURISPRUDENCIA DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS
I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Adolfina , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 LECRim, en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con al artículo 11.1 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.
Segundo.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que incide expresamente el artículo 120.3 de nuestra Constitución.
Leer Más Sentencias sobre trafico de drogasTercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, siendo directa relación con los artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración fundamental a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. ñ , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derechos reconocidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución, en relación a las intervenciones de las comunicaciones telefónicas realizadas en el presente procedimiento por considerar las mismas nulas de pleno derecho desde el mismo momento de su adopción por infracción de dichos derechos constitucionales.Segundo.- Al amparo del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, apartado primero del artículo 24. 2 de la Constitución, en relación al derecho constitucional a un proceso con todas las garantías al haberse admitido como medio de prueba una declaración prestada en sede judicial por un testigo anónimo o protegido con infracción de las más elementales garantías que rigen el proceso penal, entre ellas el de la inmediación y el de poder ser sometido a contradicción su testimonio por parte de las defensas de los acusados.Tercero.- Al amparo del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución al ser manifiestamente incompetente el Juzgado de Instrucción de Torrevieja para conocer sobre unos hechos cuyo conocimiento, desde el mismo momento del inicio de las actuaciones judiciales, venía y viene atribuido, en exclusiva, a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2° de la Constitución por no existir prueba, que pueda entenderse como de cargo y válidamente obtenida, en la cual fundamentar el que mi representado haya participado en los hechos imputados.Quinto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2° de la Constitución por no existir prueba de clase alguna que fundamente la aplicación de la circunstancia agravante de pertenencia a organización de mi representado.Sexto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución por no existir prueba de clase alguna que fundamente la aplicación de la circunstancia de sustancia que causa grave daño a la salud y la agravante de notoria importancia aplicada en el fallo dictado a mi representado.Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), artículo 369.1. 5º (notoria importancia) y artículo 369 bis (organización), todos ellos del Código Penal.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pedro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 852 L.E.Cr., por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado y el derecho a un proceso con todas las garantías.Segundo.- Al amparo de los arts. 849.1 y 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 24 de la C.E.por lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, interesando se excluya del acervo probatorio el contenido de la declaración sumarial del testigo protegido introducida por medio de su lectura por no haber sido sometida dicha declaración a contradicción.Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 L.E.Cr.Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley al amparo del art.5.4 L.O.P.J. y 849.1 y 852 L.E.Cr. con infracción del art. 24 de la C.E. al ser incompetente el Juzgado de Instrucción de Torrevieja por conocer de los hechos enjuiciados.Quinto.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 y 852 L.E.Cr. con infracción del art. 24 de la C.E. al ser incompetente el Juzgado de Instrucción de Torrevieja por conocer de los hechos enjuiciados.Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.Séptimo.- Por infracción del art. 24 de la C.E., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J.en relación con el art. 852L.E.Cr., por haberse infringido el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías.Octavo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por entender que dados los hechos probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, por indebida aplicación de los arts. 368, 369.1.5º y 369 bis CP.Noveno.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J. y 849.1 y 852 de la L.E.Cr. por infracción del derecho a obtener una Resolución judicial motivada con infracción del artículo 24 y 120.3 de la CE.Décimo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Cr.Décimo primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 L.E.Cr., al no haberse resuelto en la Sentencia ni en la aclaración expresamente interesada por esta parte con fecha 25 de junio los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.
- El recurso interpuesto por al representación del acusado D. Prudencio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del artículo 852 L.E.Crim., en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española, relativo al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 24 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 11 de la L.O.P.J.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Ramón , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:Motivo único.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por indebida aplicación del art. 17 CP, en relación con el art. 373 CP, precepto sustantivo que ha sido infringido.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rogelio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5 L.O.P.J. y por vía del nº 4 del propio precepto.Segundo.- A propósito de lo expuesto en el art. 852 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 5.4L.O.P.J.Tercero.- A propósito de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 386 del C. Penal.Cuarto.- A propósito de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 386 C. Penal, en conexión con el 27 y 28 de la misma norma.Quinto.- En virtud de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 21.6º del C. Penal.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. ñ , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5 L.O.P.J. y por vía del nº 4 del propio precepto.Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5 L.O.P.J. y por vía del nº 4 del propio precepto.Tercero.- A propósito de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 21.6º del C. Penal.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rosendo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5 L.O.P.J. y por vía del nº 4 del propio precepto.Segundo.- A propósito de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 21.6ºdel C. Penal.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. t , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5 L.O.P.J. y por vía del nº 4 del propio precepto.Segundo.- A propósito de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 21.6ºdel C. Penal.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. t , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5 L.O.P.J. y por vía del nº 4 del propio precepto.Segundo.- A propósito de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir los arts. 368, 369.1.5 y 369 bis del C. Penal.Tercero.- A propósito de lo expuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por infringir el art. 21.6º del C. Penal.
- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. t , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Por infracción de precepto constitucional 24.2, en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia, por indebida aplicación del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5 (notoria importancia) y 369 bis (organización) del Código Penal y DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE 301.3 del Código Penal.Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en las pruebas que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Víctor , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 18.3 de la Constitución Española que garantiza el secreto de las comunicaciones.Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 5, párrafo 4°, de la Lev Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 1/2000, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española que recoge garantías de carácter procesal y entre ellas el Derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a un juez ordinario predeterminado por la ley, a valerse de los medios de prueba pertinentes en su defensa y la prohibición de indefensión.Tercero.- Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se infringe precepto penal y norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto se produce infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Tribunal para valorar la prueba se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.Cuarto.- Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.Quinto.- Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.1.5° del Código Penal en relación con el 369 bis del Código Penal.Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, apartados 1° y 3°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Victorio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el art. 24 de la C.E. que causa indefensión.Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr.Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr., al haber existido error en la apreciación de la prueba que ocasiona indefensión.Cuarto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 21.6 del C. Penalde atenuante de dilaciones indebidas.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por infracción de los arts. 18.3 en relación con el 24.2, todos de la C.E.Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. y en relación a su vez con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la motivación de la sentencia para justificar la condena, lo q no ocurre.Tercero.- Con carácter subsidiario a los anteriores, por infracción de Ley por presunta violación por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120.3º del mismo texto legal; ya que creemos que se ha incumplido la obligación de motivar la sentencia; y se le ha impuesto a mi representado a una pena de 6 años y una multa de un millón y medio de euros, y dicho sea con los debidos respetos, sin estar de forma debidamente motivada y razonada el porqué de esa extensión, además aparte de imponer más del mínimo legal, y sin de forma suficiente razonar el fundamento de elevación tanto de la pena como de la multa, por lo que solicitamos que se rebaje la pena al mínimo. Solicitándolo de forma alternativa a los anteriores.Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que esta parte considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española y al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como el artículo 21.6° del Código Penal, dicho sea con los debidos respetos y con estricto ánimo de defensa, ya que debemos tener en especial consideración, que si bien a mi mandante se le relaciona con unos hechos del año 2012, son enjuiciados en el año 2018, la sentencia tarda en ser dictada más de un mes, cuando según la Ley de Enjuiciamiento Criminal se debe dictar en cinco días.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. r r , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional ex art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., por vulneración de derechos fundamentales que ostenta D. Jose y, como lo son el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión material, a un proceso justo con todas las garantías y a la legalidad penal ( arts. 9, 24, 25 y 120 C.E.).
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. r r , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:Motivo único.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la L.E.Crim. por no aplicación de los artículos 80.4 y 82 en relación con artículos 84 y 85 del Código Penal.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Carlos Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por infracción de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española.Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la motivación de la sentencia para justificar la condena.Tercero.- Y con carácter subsidiario a los anteriores, por infracción de Ley por presunta violación por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120.3º del mismo texto legal; ya que creemos que se ha incumplido la obligación de motivar la sentencia; y se le ha impuesto a mi representado a una pena de 9 años y una multa de un millón y medio de euros, y dicho sea con los debidos respetos, sin estar de forma debidamente motivada y razonada el porqué de esa extensión, además aparte de imponer más del mínimo legal, y sin de forma suficiente razonar el fundamento de elevación tanto de la pena como de la multa, por lo que solicitamos que se rebaje la pena al mínimo. Solicitándolo de forma alternativa a los anteriores.Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que esta parte considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española y al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como el artículo 21.6° del Código Penal, dicho sea con los debidos respetos y con estricto ánimo de defensa, ya que debemos tener en especial consideración, que si bien a mi mandante se le relaciona con unos hechos del año 2012, son enjuiciados en el año 2018, la sentencia tarda en ser dictada más de un mes, cuando según la Ley de Enjuiciamiento Criminal se debe dictar en cinco días.
- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. r rr , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:Motivo único.- Según el Artº 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial: «En todos los casos en que según la Ley proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional».
QUINTO
Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, solicitando la admisión del motivo tercero del recurso del acusado Jose Ignacio.SEXTO
Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de septiembre de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Ante el volumen de motivos existente es preciso llevar a cabo el análisis de aquellas cuestiones que son concurrentes, para más tarde analizar los que se refieren a cada uno de los que formulan recurso.
En cualquier caso, y pese a las impugnaciones llevadas a cabo resulta relevante el reconocimiento relevante de hechos que se ha llevado a cabo en el juicio, ya que en el FD nº 5 de la sentencia el Tribunal afirma que:
«Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reconocimiento tardío de los hechos de los artículos 21.7, 21.4 y 66 del Código Penal, en los acusados.
Concurre la circunstancia atenuante analógica simple de reconocimiento tardío de los hechos, de los artículos 21.7, 21.4 y 66 del Código Penal en los acusados.
Con la excepción destacada de Jose Enrique, que desde el inicio reconoció los hechos, el resto de acusados en relación a la totalidad o de parte de lo que se le atribuía en el escrito de acusación, lo admitieron en el juicio oral, siendo también, del resto de los que así se condujeron, exclusivamente Victorio el que incluía a los citados junto a él en los hechos por los que venía siendo acusado.
Sin perjuicio del material probatorio manejado distinto de las declaraciones de los acusados, la versión que en el plenario han dado los mismos, ha contribuido de manera eficaz a consolidar el resto de la probanza practicada.Así mismo ha servido para agilizar el procedimiento, implicando ello, la renuncia a la práctica de testifical alguna, así como a la mayoría de las pruebas periciales acordadas.
Fueron varios acusados los que a través de sus defensas interesaron volver sobre sus declaraciones, momento que aprovecharon para reconocer los hechos por los que venían siendo acusados. Otros se adelantaron a ese instante que el Tribunal generosamente, pues ya habían sido interrogados, concedió a los que lo solicitaron tras la práctica de diversas pruebas, en aras, de su derecho de defensa y por el derecho a la tutela judicial efectiva.Ese recapacitar asumiendo que se había contribuido a la comisión de los hechos objeto de acusación, puede tener encaje en la atenuante examinada».
Resulta relevante esta conducta de los acusados, pues es sabido que las declaraciones de los coimputados por sí solas no tienen valor, o lo tienen en su justa medida si lo es en aislamiento con el conjunto de la prueba, salvo su propia confesión, como aquí ha ocurrido y lo reseña el Tribunal incluso haciendo mención a que existen confesiones tardías, pero confesiones en el juicio, lo que ha tenido su reflejo por el Tribunal, y, en su caso, ello se corrobora con el material probatorio existente, sobre todo en materia de intervenciones telefónicas, lo que es contundente anudado junto con el reconocimiento de los hechos que llevan a cabo, lo que es importante destacar ante las impugnaciones llevadas a cabo por los recurrentes.
Este reconocimiento compartido de hechos plural es importante tenerlo en cuenta a los efectos de la prueba de los hechos que eran objeto de acusación, porque sujetado todo ello a ese objeto de la acusación pública sobre lo que se integraban los distintos elementos que se impugnan es importante para tenerlo en cuenta, al haber ocurrido en su gran mayoría en el juicio y tener su reflejo en la postura procesal del Fiscal en la práctica de la prueba, como se refleja por el Tribunal en la sentencia.