En la tipicidad se selecciona el tipo de lo injusto que corresponde a una conducta delictiva.
En la antijuridicidad se expresa un juicio sobre lo injusto genérico (es decir, el tipo seleccionado como injusto se compara con el conjunto del ordenamiento, de tal manera que ese injusto puede quedar neutralizado o compensado por la concurrencia de una causa de justificación).
La concurrencia de una causa de justificación hará por tanto que el comportamiento pase a considerarse lícito (por compensarse el desvalor de la conducta ilícita con el valor de la causa de justificación), sin que por ello la conducta deje de ser típica.
En general [aunque no siempre es así] los elementos que fundamentan lo injusto específico y conforman un tipo están descritos en las figuras contenidas en los artículos de la Parte Especial (Libro II y III del CP) o de una ley penal especial:
No se puede equiparar el tipo con lo prohibido (pues partimos de que solo se pueden prohibir conductas dirigidas a un determinado resultado o que supongan el riesgo de producir un resultado; no se puede prohibir el resultado en sí)
Por eso decimos que el tipo es “lo prohibido” más “el resultado en los delitos de resultado”, no pertenecen al tipo de lo injusto:
Las condiciones objetivas de punibilidad, ni las circunstancias agravantes genéricas reguladas en el 21, 22 y 23 del CP. Ni las circunstancias agravantes semigenéricas reguladas en la parte especial del CP como aplicables a un grupo de delitos pero sí pertenecen al tipo aquellas circunstancias agravantes de lo injusto que el legislador ha elegido para formar un tipo agravado o privilegiado de la parte especial (p. e. el delito de asesinato agravado por darse alevosía).
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